Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24234/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-16

Carátula: BUSSI, RAUL LORENZO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter. of.

///MA, 15 de abril de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BUSSI, RAUL LORENZO s/ AMPARO s/COMPETENCIA", (Expte. nro. 24234/09), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la declaración de incompetencia dispuesta por el Sr. Juez del amparo, Dr. Juan Bernardi, subrogante del Juzgado de Instrucción Nº4 de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 23 y vlta.-

-----A fs. 1/8 de autos, el amparista, a través de su apoderado y con el patrocinio del Dr. José Aphal, interpone amparo ante el Juez de feria, contra la Municipalidad de San Antonio Oeste, a efectos que se le ordene a la misma exigir el cumplimiento de la normativa municipal vigente en todos los establecimientos comerciales habilitados o autorizados a funcionar como locales bailables o pubs. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corrida la vista al Agente Fiscal, éste dictamina que debe el Magistrado ante quien se realiza la presentación ponderar y analizar previo a la determinación de su competencia la existencia o no de los extremos necesarios para la procedencia de la acción, y confirmado tal extremo declarar la incompetencia (cf. el art. 44 C. Provincial). - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El a quo realiza el examen de admisibilidad acerca de la presencia de los requisitos para la procedencia de la acción intentada y concluye que no se encuentra agotada la vía administrativa como así tampoco se ha acreditado la existencia de un daño grave y concreto. Asimismo, declara su incompetencia, remitiendo las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia.-

-----A fs. 26, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General a efectos que dictamine sobre la naturaleza, competencia y eventual procedencia de la acción promovida. Es así que a fs. 27/29 la Sra. Procuradora General, opina que la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien habiendo ponderado la insuficiencia de los requisitos de procedencia exigidos y concluido sobre la ausencia de los mismos, debe resolver sobre su viabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el Juez del Amparo, en cumplimiento de lo señalado en distintas oportunidades por esta Procuración General y en concordancia con antecedentes de ese Superior Tribunal ha realizado un examen de los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado, comunes a la acción en cualquiera de sus formas, tales como: la inexistencia de otra vía apta donde el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos -toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa-, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, la urgencia, el peligro en la demora, y la irreparabilidad del daño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluye que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimos) y corresponde al Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia; para no generar un expectativa en el presentante, además de un dispendio jurisdiccional innecesario ante la clara falta de requisitos de procedencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la cuestión de autos, corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia. - - - - - - - - - - - --

-----Coincido con la necesidad de reiterar lo expuesto en sentencia del 2 de julio de 2.008, en las actuaciones caratuladas: "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (AI 84/08), con criterios expuestos en la sentencia recaída en "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia", (AI 83/08), donde este Tribunal expresó que corresponde al Juez ante el cual se demandó amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente; criterio reiterado in re: BASTIDAS MARCELO HORACIO s/ AMPARO", AI 6/2010. – - - - --

-----En el caso de autos, el magistrado ha efectuado dicho análisis previo con suficiencia siguiendo la doctrina del STJ, y ahora, tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo (lo que conlleva la improcedencia de cualquier otra especificidad, tal como el mandamus) correspondería al Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante.- -----Sin embargo, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del amparo, y la fecha en que se resuelve, debe prevalecer en esta instancia el principio de economía procesal, y en tal sentido, siguiendo la línea de desarrollo propuesta por el magistrado interviniente, y atento a que el mismo amparista reconoce la existencia de otras vías idóneas –acciones administrativas- para la resolución del conflicto que postula, no dándose en el caso la presencia de los requisitos enumerados “supra” (cf. fs 23 in fine”), corresponderá asumir la competencia para así declarar la improcedencia de la acción instaurada. Con costas.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Coincido con lo dictaminado por la Sra. Procuradora General en cuanto la presentación participa de la naturaleza jurídica del amparo, resultando de ello la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Repárese que el mismo amparista reconoce la existencia de otras vías idóneas en tránsito. Esto es, acciones administrativas en curso a fin de lograr que la Municipalidad de San Antonio Oeste exija el cumplimiento de la normativa vigente a todos los establecimientos comerciales habilitados o autorizados a funcionar como locales bailables o pubs. - - - - - - - - - - - --

-----Es así que, advirtiendo la ausencia de los recaudos necesarios para la procedencia del instituto genérico del amparo corresponde en consecuencia al magistrado resolver la presente causa, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. - - - - -----Adviértase que en el precedente "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (A.I. Nº 84/08, sentencia del 2 de julio de 2.008), he señalado que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre pretensiones de esta características en los términos de un “mandamiento de ejecución”, cuando corresponde al “Tribunal de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ; y advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus/prohibimus) y es deber del magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente.- - - - -

-----La amparista ejerce a fs. 1/8 la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, el art.44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal circunstancia no luce expuesta con la claridad ni con la precisión que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - -

-----También se ha señalado que “Otras razones que deben ser consideradas son aquellas referidas a la competencia dispuesta en los amparos específicos, previstos en las Leyes B N° 2384 (amparo informativo, art.4º), B N° 2779 (intereses difusos, art.7º) y B N° 3246 (habeas data, art.6º), que atienden especialmente a la inmediatez del Juez de amparo; y asimismo, a la doble instancia prevista en la Ley P Nº 2921, con la posibilidad de recurrir ante este STJ. en grado de apelación, conforme la mencionada norma.- -

-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art.43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario más próximo. Desde otro punto de vista, postular otra solución, implicaría convertir al STJ. en casi un receptor natural de cuanto amparo se deduzca en la esfera provincial, porque, como es sabido, casi la totalidad de ellos se encuentran dirigidos contra decisiones administrativas solicitando su suspensión, nulidad, declaración de ilegitimidad, o acusándose omisiones en tal ámbito administrativo.- - - - - - -

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, propongo al acuerdo: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones ordenada por el Juez de amparo a fs. 23 y vta.; 2º) Revocar su declaración de incompetencia; y 3°) Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que resuelva la presente acción de amparo.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -----Coincido con el voto del Dr. LUIS LUTZ, así como el dictamen de la Procuración General, en cuanto en autos corresponde mantener el criterio expuesto en el precedente “Calderón”, rechazando la remisión de las actuaciones ordenada por el Juez de amparo a fs. 23 y vta. y reenviando los obrados al Sr. Juez de amparo elegido a fin de que resuelva la presente acción.- - - - -

-----Repárese que en autos la amparista ejerce a fs. 1/8 la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Tribunal más próximo, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas ante la excepcionalidad del instituto.- En tal sentido, la presentación de autos participa de la naturaleza jurídica del amparo, resultando de ello la competencia del Juez receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial.- - - -

-----DECISORIO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, coincido con la propuesta del Dr. Luis LUTZ, y en consecuencia, corresponderá: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones ordenada por el Juez de amparo a fs. 23 y vta.; 2º) Revocar su declaración de incompetencia; y 3°) Reenviar los obrados al “Tribunal de amparo elegido” a fin de que resuelva la presente acción de amparo.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “Juez de amparo” y revocar su declaración de incompetencia.- - - Segundo: Declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nro. 4 de la Ira. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 14 F° 66/72 Sec. N° 4 STJ

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