Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13769-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-16

Carátula: ROSAS MELLADO GUSTAVO DANIEL / ROSAS ANGEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13769-034-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSAS MELLADO Gustavo Daniel c/ ROSAS Angel s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13769-034-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 312 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Que vienen los autos al Acuerdo a fin de resolver el pedido de revocatoria interpuesto a fs. 304/309 por el demandado, contra la providencia de fs. 301.

2. Que es facultad de los jueces “Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso” (art. 36, inc. 1°, del CPCC).

En esta tesitura, es que se hubo dictado la providencia ahora cuestionada; con el objetivo de que: o bien se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos, o bien se depositara la suma allí indicada. Y ello, con el fin de establecer si el ahora recurrente está en condiciones de acceder a la instancia extraordinaria o no.

Téngase en cuenta que la medida se tomó -como ella misma lo explicita- “Atento al tiempo transcurrido...”, durante el cual el ahora recurrente no hubo acreditado el estado del trámite del beneficio, o que la demora en el mismo -que aquél se encarga de poner en cabeza del sistema judicial- no le fuera directamente imputable.

Por lo tanto, la providencia impugnada ha sido dictada en el marco de la ley, y luego de un plazo razonablemente suficiente para que el recurrente hubiera obtenido resolución en su pedido de beneficio de litigar sin gastos, o acreditado una razón -no directamente atribuíble- por la ausencia de definición.

El derecho del litigante al acceso a la Justicia no está reñido con la obligación de no demorar a su voluntad el procedimiento (conf. art. 34, inc. 5°, aps. c. y d., del CPCC).

Por lo expuesto, voto para que el Acuerdo resuelva:

1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 304/309.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la revocatoria de fs. 304/309.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro