Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15543-242-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-16

Carátula: DIAZ DUARTE CLAUDIO / MICRO OMNIBUS TRES DE MAYO SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15543-242-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DIAZ DUARTE Claudio c/ MICROOMNIBUS TRES DE MAYO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.15543-242-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 124 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 106/108 que hace lugar a la demanda condenando al accionada a abonar al actor la suma de $. 7.535 que incluye los intereses hasta el decisorio, más los nuevos intereses que pudieran correr hasta el efectivo pago, con costas, es apelada por la condenada a fs. 110.

El recurso se concede a fs. 111 en relación.

A fs. 114/115 corre el memorial de agravios, que recibe respuesta a fs. 117/118.

Cabe remitir a la lectura de los autos, al decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.

Ello sin perjuicio de las referencias que expresare, a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.

El a-quo hubo considerado que la accionada no contestó demanda y la causa declarada de puro derecho.

También que el actor invocó daños provocados por un vehículo en marcha, lo que presupone la responsabilidad objetiva del dueño o guardián sustentándose en el art. 1.113 del c. civ.

Funda su postura en precedentes, teniendo por reconocidos los hechos alegados ante el silencio del accionado.

Analiza los montos reclamdos pronunciando en definita la condena referida.

El accionado se agravia sosteniendo en primer término la falta de responsabilidad de su parte.

Atendiendo a la falta de contestación de la demanda, cabe tener presente lo dicho por esta Cámara:

“... Frente a la ineficacia jurídica de la negativa genérica de los "hechos", también es necesario recordar que quedan fuera del contradictorio no sólo los datos de hechos, afirmaciones o alegaciones admitidas expresamente, sino también aquéllos que fueron admitidos tácitamente frente al incumplimiento de una carga procesal de tanta trascendencia, como lo es la referente a la contestación a la demanda, medio idóneo que tiene el accionado para ejercitar oportunamente el derecho de oposición (art. 354 inc. 1, C.P.C.C.), careciendo de relevancia para la ley adjetiva la causa de la incontestación”. ("Abbatangelo, Carlos Miguel y otro c/ Venturin, Eugenio s/ Da±os y perjuicios"; Citar: elDial - W10B67).

“... este Tribunal tiene dicho en diferentes oportunidades que la incontestación tiene un valor de presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos, es decir una presunción simple o judicial salvo que en autos, existan pruebas en contrario o que la apreciación del Juez, en cada caso y según sus particularidades considere necesario la justificación. Por cierto que ante esa presunción la carga de la prueba en contrario queda principalmente a cargo de la demandada, dado que la incontestación es imputable únicamente a la parte que ha incurrido en la omisión (ver Zamponi vs.Córdoba y Ganum, sent.de esta Cámara, Marzo de 1988 Tuc.; Met. S.R.L. vs.Teodoro Avila, Marzo de 1989 -Palacio "Derecho Proce- Civil- Proceso ordinario", Tomo II, página 63, ED. Abeledo y Perrot).- ("SUC.RAMON A. ROBLES c/ LA UNIVERSAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ COBRO ORDINARIO (FICHA)" - CIVIL Y COMERCIAL COMUN - 31/05/1989; Citar: elDial - BB1E8; C.A.B. en FRANZE, SD. 12/10).

Ante tales criterios, que distan de ser excepcionales, se está frente a una presuncion contra la accionada, y cabría analizar los actuados a la luz del derecho que aprehende la cuestión sustancial y las probanzas de autos, para ver si en definitiva logra la accionada destruir tal presunción.

Respecto el derecho aplicable, cabe recordar que el a-quo entendió es de aplicación la norma del art. 1.113 del c. civ., lo que no ha sido contradicho en los agravios, sin perjuicio de recordar lo dicho al respecto por esta Cámara.

En autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

Abundando al respecto se ha dicho (C.A.M. Magister, SD. 93/06):

"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

En tal orden de ideas no advierto existan yerro del a-quo en la interpretación del derecho aplicable en autos.

Sumado a ello si ninguna prueba se hubo deducido respecto la mecánica de los hechos que permita concluir en la culpa de la víctima o un tercero, no cabe sino desestimar los agravios respecto la responsabilidad achacada a la accionada.

El segundo agravio no es sino una continuación del primero, no advirtiéndose que la presentación de fs. 22/44, ante el rechazo de lo allí peticionado (fs. 104) pudiere alterar las consecuencias de la incontestación de la demanda.

El tercer agravio refiere al monto de la condena por daños materiales, respecto lo cual el a-quo se hubo pronunciado atendiendo a los presupuestos acompañados y las consecuencias de la incontestación.

No advirtiéndose un yerro o demasía en la cuantificación dispuesta, y considerando las facultades judiciales de determinar el monto en caso de condena aún cuando el mismo no esté puntualmente probado (art. 165 CPCC), cabe rechazar los agravios al respecto, al igual que los referidos sobre el rubro privación del uso, por los mismos fundamentos.

En suma propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 110, con costas, regulando a la dra. Laura Lorenzo el 30%, y al dr. Rodolfo Rodrigo el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc. L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 110, con costas, regulando a la dra. Laura Lorenzo el 30%, y al dr. Rodolfo Rodrigo el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc. L.A.).

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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