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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00332-038-09
Fecha: 2010-04-16
Carátula: CHUCAIR ROBERTO ARGENTINO / S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00332-038-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CHUCAIR ROBERTO ARGENTINO s/ AMPARO", expte. nro. 00332-038-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 151 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Entendiendo que resulta oportuno expedirnos sobre la competencia del tribunal, sobre tal tema nos extenderemos en los renglones que siguen.-
En primer lugar, para abordar tal temática resulta imprescindible determinar concreta y puntualmente el objeto de la pretensión. En tal sentido, y estando a los términos de la presentación de fs. 49/51 se aprecia que la motivación central del recurrente es poner fin a una situación que afecta la calidad de sus pastos, al verse estos “rociados” del material que vuela de las minas de diatomea explotadas en su establecimiento ganadero, lo que le ocasiona un severo perjuicio al deteriorar las posibilidades de alimentación de sus planteles.-
Como puede verse, y más allá obviamente que las concesiones mineras sean otorgadas por el Estado, ninguna pretensión de promover una demanda contra éste se puede apreciar sino, reitero, la simple y sencilla aspiración de que cesen las “contaminaciones” que producen la actividad minera en la zona, actividad llevada a cabo por particulares.-
En tal sentido, recientemente, el Dr. Víctor Sodero Nievas, hubo sostenido:”...en cuanto a que debe primar el buen sentido de los operadores en este tipo de cuestiones, y que ello implica realizar una distribución racional por la materia, con lo que debe hacerse hincapié en la resolución de la problemática del amparista y que no se asimile todo lo que provenga o se relacione con el Estado a la materia contencioso administrativa; puesto que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante, ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado....” (Suarez c/MSCB s/Amparo s/Competencia”- SI. 5 del 24 de febrero del corriente)
En el caso que nos ocupa, el derecho subjetivo que resulta vulnerado es, en alguna medida, el de propiedad al verse afectada por la actividad minera las condiciones del campo que explotan los amparistas, sin que se alcance a visualizar una problemática “jus-administrativa”, por más que, eventualmente, tuviera que tomar parte la administración en su condición de órgano de contralor de las actividades extractivas o como responsable, en última instancia, de la conservación del medio ambiente.-
En el mismo orden de ideas, si recurrimos a los términos de la ley de “Amparo de Derechos Difusos”, la que ha sido invocada para el tratamiento de la cuestión que el amparista propone, podremos observar que en su capítulo referente a la competencia, sostiene que:”Será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3, el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado...” (art. 7, ley 2779), por lo cual, y por aplicación de la doctrina “Fulvi” resultan competentes los tribunales civiles de primera instancia de esta circunscripción.-
Por último, afirmar que por resultar “implicada” la actividad minera autorizada por el Estado es competente el tribunal en lo contencioso administrativo, equivaldría a sostener que las Cámaras de Apelaciones tendrían que intervenir en todas las acciones de amparo, pues, sabido es que, éstas se dirigen, casi con exclusividad, a actividades desarrolladas o controladas por el Estado, resultando sumamente dificultoso advertir qué actividad humana pueda encontrarse fuera de la regulación del poder estatal.-
En fin, no advirtiéndose ninguna particularidad que aconseje la intervención de un tribunal en lo contencioso administrativo, pues lo que el amparista pretende en poner fin a una situación que lo perjudica y de ninguna manera constituir al Estado en su adversario en un proceso de aquella naturaleza, corresponderá declarar la incompetencia del tribunal y disponer el sorteo pertinente del juzgado donde quedará radicada.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la incompetencia del tribunal y disponer el sorteo pertinente del juzgado donde quedará radicada.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se remitan al juzgado correspondiente.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro