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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24093/09
Fecha: 2010-04-15
Carátula: SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de abril de 2010.-
-----VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE AMPARO" (Expte.N* 24093/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y - -
-----CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----En autos, el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro interpone acción de mandamus contra la provincia de Río Negro, a los fines de que se ordene el “inmediato pago de las remuneraciones del mes de septiembre a todos los trabajadores del Estado Provincial que cumplen funciones en el Poder Judicial”, lo cual impetra como cautelar innovativa, a la cual agregan el pedido de condena al Gobierno Local para que en los meses siguientes se abonen los salarios dentro del cuarto día hábil. Asimismo, solicitan se ordene a la Provincia que se abstenga de abonar los salarios con bonos, tickets o cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. A ello se suma la petición de declarar la inconstitucionalidad del sistema normativo que mantiene la “emergencia salarial”, ordenándose al Gobierno Provincial a abonar los salarios de los Trabajadores del Poder Judicial dentro del cuarto día hábil posterior a la finalización del mes laborado, con más la condena a abonar intereses por el pago de salarios de manera tardía. - --
-----La Fiscalía de Estado produce informe a fs.18/22 señalando el carácter abstracto de la cuestión dado que a la fecha del traslado se han abonado las remuneraciones de septiembre. A ello suma la improcedencia de la vía elegida por existencia de vía procesal especifica, invocando la causa “RAMALLO”, la improcedencia de la acción intentada en virtud de que no existe plazo legal que obligue a pagar fecha determinada; y que la pretensión de inconstitucionalidad de la legislación de emergencia no guarda relación con la temática de autos.- - - - --
-----En su dictamen, la Sra. Procuradora General propone al Tribunal rechazar la acción interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Judiciales, toda vez que no reúne los recaudos de procedibilidad que tornen viable una decisión jurisdiccional en orden a lo normado por el art. 44 de la C.P.- - - - - - - - - - - -----Sostiene que de acuerdo a la reiterada y constante doctrina del Tribunal no es la excepcional vía intentada la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Así se señaló en autos "ARGAÑARAZ” -entre otros- donde dejó en claro que esta acción “es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional” (conforme sentencias 132/01 y 15/08). Agrega que la petición respecto a los haberes del mes de septiembre/2009 ha devenido abstracta, siendo improcedente por esta vía una condena al pago de intereses por abonar tardíamente los salarios. Señala que el criterio expuesto por ese S.T.J. en autos “AMADO” (Se. 16/06) resulta contrario a la pretensión, en cuanto “es cierto que no existe norma alguna que establezca el término para el pago, razón por la cual se está frente al caso de un plazo tácito que remite, a su vez, al tiempo razonable que (...) por tratarse de prestaciones mensuales de tracto sucesivo, ese plazo razonable para cumplir la obligación está dado por el transcurso del mes completo siguiente, dentro del cual debe efectivizarse el pago.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cita además al precedente “AMADO” para indicar que tanto la existencia o no de la mora, la interpelación a la deudora (art. 509, párrafo 2do. del C. Civ. para los casos en que no exista plazo convenido), y la eventual aplicación de intereses, no corresponde sea analizada a través de esta excepcional vía.- - --
-----Concluye en que respecto a la solicitud de la actora de aplicar como doctrina obligatoria lo resuelto recientemente en la causa “BETANCOURT”, la relación de empleo de la demandante (en dichos autos) con el Estado Municipal era de “contrato de prestación de servicios por tiempo determinado”, figura laboral que sustancialmente no se condice con el contrato de empleo público provincial (en cuanto a la prestación) ni con el derecho aplicable en uno y otro caso, donde- además- el objeto de la pretensión difiere del presente caso; y que respecto a la inconstitucionalidad del régimen de emergencia salarial, cabe la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; porque si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793 del C. P. C. y C.”(SE. 167/03 “G., A. F. s/Prohibimus”); y que “La declaración de inconstitucionalidad no puede ser receptada en el acotado margen de una acción de amparo cuando ha mediado carencia o limitación probatoria, en tanto los restringidos límites en los que se desarrolla impiden acordarle a la requerida el carácter preciso de parte demandada, no quedando asegurado en el caso el derecho a ejercer su defensa (cf. STJRNCO “BAUDINO” Se. 99/03 del 11-08-03, SE. 43/08 “V., S. E. c/ MSCB s/AMPARO s/APELACION” de fecha 20-05-08).”- - - - - - - - - - - - -----Atento a que son receptadas en este Tribunal (fs.41 y ss) las actuaciones en las que el Sindicato de Trabajadores Judiciales interpone medida cautelar autónoma ante la Cámara de Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche (solicitando el inmediato pago de los salarios del mes de octubre de 2009, con pago a término en los meses sucesivos), y ante la declaración de incompetencia del Tribunal del amparo, la Sra. Procuradora General propicia en su dictamen de fs. 61/62 que existiendo identidad de partes y objeto en relación con lo solicitado en estos autos, en aras de los principios de celeridad y economía procesal corresponde a este Superior Tribunal de Justicia declarar su competencia, acumulando las actuaciones a los fines de su idéntico conocimiento y decisión, lo que acontece a fs. 63.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pasando a tratar la cuestión planteada en autos, en primer lugar se coincide con lo señalado por la Sra. Procuradora General en cuanto el planteo de inconstitucionalidad, atento a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal en cuestiones similares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se tiene presente que, en cuanto a la posibilidad de efectuar reclamos de orden salarial, y eventuales accesorios, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado en diversos pronunciamientos, y desde hace larga data, que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos salariales por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos (como, por ejemplo, el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley 1504), indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo (cf. STJRN "Figueroa, Clelia del Valle s/Mandamus" Se. 164/02 del 23-05-02; "Pulgar, Abelardo", Se. Nº 80 del 06.04.95, "Gatica, Alejandro", Se. Nº 160 del 28-12-01, y "García, Armando José, Se. Nº 144 del 13-5-02). Al respecto ha dicho: “La acción de amparo interpuesta en autos no es la vía apta para tramitar el cobro de haberes, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas” (CF. STJRNCO "Espeche, Claudia Karina y Otros s/Amparo-Mandamus", Se. 26/02 del 06-03-02; "Forzatti, Susana Irene s/Amparo-Mandamus”, Se. 43/02 del 11-03-02). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De admitirse que por vía de amparo se encausen potestades vinculadas con las prestaciones esenciales y genéricas del Estado, esto significaría virtualmente la traslación del gobierno al Poder Judicial con un resultado ciertamente no querido por la Constitución, dado que no es posible pedirle al Poder Judicial que ejerza el gobierno, o que se transforme en gendarme de las políticas globales del Estado. Para el caso particular que el Poder Ejecutivo establezca variados sistemas que prioricen el pago de haberes de un sector respecto de otro, en tanto no se encuentre reglado por imperativo legal de otro modo -unos antes que otros-, es facultad discrecional que, en caso de no satisfacer a los accionantes, nada obsta a que intenten reclamaciones del tipo de las previstas en la Ley 1504, derecho que al momento se mantiene incólume (cf. STJRNCO "Sepulveda Fermín y Otros s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. 15/96 del 26-6-96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos "Ramallo, José María y Otra s/Prohibimus" (STJRNCO Se. 117/05 del 16-12-05), se señaló que en anteriores precedentes del Superior Tribunal (cf. STJRN "Pulgar", Se. 80/95 del 06-04-95; "Gatica" Se. Nº 160/01 del 28-12-01; "García", Se. Nº 142/02 del 13-05-02) se expresó que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal (Ley Nº 1504). - - - - - - - --
-----En sentencia N°160/01 del 28 de diciembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "GATICA, s/MANDAMIENTO DE EJECUCION", el tribunal debió entender en una causa donde se planteó mandamiento de ejecución, conforme art.44 de la Constitución Provincial, con el objeto de obtener una decisión judicial que ordene al Presidente de la Legislatura de la Provincia y al Ministro de Economía también de la Provincia de Río Negro adopten los recaudos para que se hagan efectivos los haberes adeudados correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2001, así como ordenar el cumplimiento de los objetivos de la Ley 3186. En dicha oportunidad se reiteró lo ya ha señalado en "PULGAR, Abelardo" (Sent. 80, del 06.04.95), en cuanto que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos salariales por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos, -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - - -----Se indicó que el art. 209 de la Constitución Provincial trasluce la aspiración de instrumentar una "igualdad jurisdiccional" con respecto a los reclamos motivados en las relaciones de empleo, y por ello no es desatinado suponer que el uso por los agentes públicos de las vías constitucionales directas puede configurar eventuales desigualdades, pues por una parte se priviligiaría a los dependientes estatales otorgándoles una vía formal con especiales características (informalidad, gratuidad, no exigencia de patrocinio letrado, etc.) que es inaccesible para el resto de los trabajadores y, por otro lado, se sometería al Estado demandado a un procedimiento que no supone estrictamente un proceso contradictorio y que implica restricciones de debate y prueba; mientras que a su turno, en el sumarísimo laboral el empleador común goza plenamente de las prerrogativas que la ley 1504 le confiere (cf.Sent.80/95 "PULGAR).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A ello se agregó que “Además, en casos como el presente, atento la grave crisis financiera del Estado Provincial que es de público conocimiento y que dio lugar a la declaración de la emergencia prorrogada hasta 2005, la falta de pago no deriva exactamente de la decisión del funcionario obligado a cumplir el deber legalmente impuesto, para el caso, el Presidente de la Legislatura. En cuanto a la efectivización del pago de los salarios por quien corresponde, no se ha dejado de hacer lo que puede ser hecho y no obstante se omite. Hay un complejo conjunto de procedimientos y circunstancias económico financieras que condicionan y hasta tornan imposible el pago en tiempo y forma, de tal modo y con tanta severidad que la voluntad del funcionario obligado a ese pago, deviene insuficiente a los efectos de concretar el cumplimiento de la obligación. Existe sin dudas la imperatividad de efectivizar el pago, pero el mismo no se concreta por obra de un incumplimiento querido o al menos provocado por alguna forma de negligencia jurídicamente reprochable (Idem; y cf."CONTRERAS", 05.04.93).- La imposibilidad deviene de la falta de transferencia de los fondos por parte del Poder Administrador”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay rehusamiento emergente en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, ya que para que éste se dé en medida suficiente para esta acción, requiere que existan fondos expeditos y los mismos fueran retenidos, desviados o demorados por el obligado a satisfacer el salario por parte de quien debe pagar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, acciones de esta naturaleza excepcional no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas. - - -----En todo caso, y tal como se señalara en “Gatica”, las únicas excepciones a tal regla estarían dadas con la acreditación puntual de la existencia de fondos expeditos con la conducta negativa (rehusamiento) de quien debiendo pagar, y pudiendo hacerlo, omite por acción u omisión el cumplimiento de esa obligación (cf."PULGAR").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, y atento a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal citados en los considerandos, corresponderá el rechazo de la peticiones formuladas en autos. Con costas.- - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El señor Juez Doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - --
-----Comparto los fundamentos de los aspectos formales que llevan a las conclusiones de los dictámenes de la Sra. Procuradora General en cuanto a la escasez del soporte discursivo para dar andamiaje a las pretensiones dentro de los institutos invocados del “amparo-mandamus” de fs. 4/12 y la “medida cautelar autónoma” de fs. 49/57, adhiriendo en consecuencia al decisorio que propicia mi distinguido colega preopinante Doctor ALBERTO I. BALLADINI, por el rechazo de las peticiones formuladas.- - - - --
-----OBITER DICTUM: No obstante, en relación a la cita de la Sentencia Nº 160/2001 de la Secretaría Nº 4 de este Superior Tribunal de Justicia, dejo a salvo mi opinión sustentada en las actuaciones caratuladas:"GATICA, Alejandro s/Amparo", sentencia Nº 58/2002 del 25 de marzo de 2002, criterio que continúo sosteniendo al presente, respecto a que el propio cronograma de pago de las remuneraciones de los estatales bajo responsabilidad del Gabinete Provincial, se presenta como irracional en sus aspectos operativos, injustificado en la asignación de prioridades con omisión del deber de reconocimiento de la división de poderes, y la autarquía del Legislativo, en especial, y del Judicial (cf. art. 224 Constitución Provincial). Dentro de tal contexto, expresé que no hay fundamento legal ni racional válido para que se postergue el pago a determinados agentes a través de un trato discriminatorio distinto y perjudicial, al priorizarse a los agentes del Poder Ejecutivo. Así dije que los legislativos, junto con los judiciales, ya desde entonces, han sido los últimos en percibir sus remuneraciones, sistemáticamente, durante todo el ejercicio fiscal 2001, y consecuentemente, hasta ahora, sin que haya norma ni reglamentación alguna que así los postergue.- - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, destaqué que se debe reestablecer un trato de equidad, que hace al régimen republicano de gobierno. Así, sostuve que se ven afectados los que menos ganan de entre los que revistan en la Legislatura y la Justicia. Por ello propicié la implementación de un mecanismo que implique en primer término la prioridad de cancelación simultánea de salarios de quienes deben percibir inferior monto, sin distinción del organismo en el cual se desempeña el agente público.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último debo señalar, que la cuestión se vinculaba con la aplicación del Decreto Provincial Nº 1675; decreto con carácter transitorio, -aún vigente según Digesto- firmado el 28/12/2001; Publicado en el B.O.Prov. Nº: 3957 Pag.:1; dictado en uso de las facultades previstas en el 59 de la Ley H Nº 3186 y del inciso 5) del artículo 181 de la Constitución Provincial; cuyo artículo 1º dispone centralizar en el Gabinete Provincial, durante la vigencia de la ley de emergencia financiera, la definición de los cronogramas de pago. En su artículo 2º; establece que hasta tanto no se normalice la situación financiera, con los recursos existentes se atenderá prioritariamente el pago de los salarios netos a los agentes del sector público provincial y el mantenimiento de los servicios básicos esenciales prestados por el Estado en forma directa o a través de sus entes autárquicos, empresas o sociedades. Por último, en el artículo 3º reza que los pagos se realizarán conforme instrucciones del Gabinete.- - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS , dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada por el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro