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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15600-258-10
Fecha: 2010-04-15
Carátula: LAMBEZAT JORGE LUIS / BERNABEI SILVINA LILIANA Y OTRO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15600-258-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
Negro, a los 14 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAMBEZAT Jorge Luis c/ BERNABEI Silvina Liliana y Otro s/ DESALOJO", expte. nro. 15600-258-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 61/62. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 67/70 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, limitándonos al tema decidido en el auto interlocutorio referido, es decir, si se ha cumplido con la intimación prevista en el art. 5º de la ley 23.091, es dable puntualizar que, a diferencia de lo que se sostiene en el decisorio en crisis, aparece como debidamente satisfecha la exigencia legal apuntada, desde que el locador procedió a remitir las respectivas intimaciones, vía carta documento, que no fueron recibidas por los destinatarios, circunstancia que de ninguna manera puede invalidar la eficacia de la intimación.-
Asimismo, si el cumplimiento de la exigencia a la que nos venimos refiriendo, debe apreciarse con flexibilidad por tratarse de un recaudo formal, es posible inclinarnos, ante la realidad que exhibe este proceso de desalojo y que no podemos dejar de apreciar, por la postura que enarbola la recurrente.-
Si a todo lo afirmado, le agregamos que hubieron existido intimaciones anteriores que dieran lugar a la normalización de los pagos de los cánones que se exigieran, tendremos un cuadro que claramente aconseja adoptar el temperamento que reclama la quejosa.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 63 teniendo por cumplimentada la exigencia requerida (intimación art. 5º, ley 23.091), con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 63 teniendo por cumplimentada la exigencia requerida (intimación art. 5º, ley 23.091), con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro