Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15582-254-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-15

Carátula: A.M.I. Nº 2 (LLANQUIMIL ROSA) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15582-254-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 DE ABRIL DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. Nro. 2 (LLANQUIMIL Rosa) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION de CURADOR”, expte. nro. 15582-254-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 54/56 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, inc. 2do. ss y cc. del Cód. Civil, de Rosa Llanquimil.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Rosa Llanquimil (fs.11/13). Se acompañaron con el escrito inicial un certificado médico suscripto por los dres. Axel Ganza Pérez y Gerardo Farfan Noguera, ambos médicos psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche, (fs. 5); copia del certificado de nacimiento de la inhábil (fs.3); fotocopia certificada del DNI de ésta (fs.4) y de la L.C. De Ema Elena Llanquimil (fs.5); certificado de antecedentes de esta última (fs.10); certificado de pobreza labrado por ante el Juzgado de Paz de S.C. de Bariloche, con la declaración de dos testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs. 6); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 14). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 6.

Que a fs. 14 se designa curador “ad bona” a la sra. Ema Elena Llanquimil, quien aceptó el cargo a fs.62 y curadora provisoria al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs.23 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Rosa Llanquimil le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.18 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 54/56, y le fue notificada a la inhábil a fs. 72/72 vta. y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 58 vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 20/21 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó alteraciones neurológicas con síntomas psiquiátricos fundamentalmente depresivos que corresponden a un cuadro degenerativo cerebral y que podría ser el inicio de una demencia. Agrega el informe que la inhábil tiene muy disminuidas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona, encontrándose comprendida al momento de la entrevista en los supuestos del art. 152 bis inc. 2º del Cód.Civil. Actualmente requiere de tratamiento neurológico y psiquiátrico y manejar los problemas de comportamiento, confusión y agitación, requiriendo de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, advirtiéndose que la familia no tiene cabal percepción de la patología. Al momento del examen no requería internación dado que la enferma se encontraba al cuidado de su hermana Elena o de la sra. Martina. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual, o de quedarse sin cuidador.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta enferma y a la curadora provisional (fs. 22 vta.), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la inhabilitada en la persona de su hermana, sra. Ema Elena Llanquimil, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.62.

4.- A fs. 197 y vta. contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.54/56 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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