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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39371
Fecha: 2010-04-15
Carátula: ANTORENA Norma Andrea c/GOMEZ Joaquin S/ Ordinario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 15 de abril de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ANTORENA NORMA ANDREA c/ GOMEZ JOAQUIN s/ ORDINARIO " (Expte. N° 39.371-III-09).-
A fs.89/90 se presenta el demandado por medio de apoderado y acompaña certificado médico que indica su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada para la producción de la prueba confesional. En la audiencia de prueba se da traslado a la actora por tres días entregando copia.-
A fs.102 se presenta la misma contestando el traslado y cuestionando el certificado acompañado, por no cumplir con los extremos previstos por los arts.410 y 419 del C.P.C., al no indicar el tiempo por el cual se encuentra imposibilitado de concurrir. Tampoco permite ejercer el derecho de impugnación, lo cual provocó que el Tribunal no pudiera adoptar las medidas previstas por el art.419 último apartado del C.P.C.-
Habiendo acompañado el pliego en legal tiempo y forma solicita la aplicación del apercibimiento previsto en los arts.409 y 417 del C.P.C., es decir confesión ficta del demandado.-
A fs.108 se dictan autos para resolver.-
Si bien en oportunidad de haberse acompañado el certificado médico que tendía a justificar la inasistencia, no se cumplió con los recaudos previstos por el art.419 del C.P.C., cabe merituar la situación creada con motivo de la incomparecencia. En la audiencia de prueba, lo que se decidió fue la posibilidad que la actora pudiera expedirse sobre los alcances que podía tener el certificado mencionado, por lo tanto ejerció el derecho que le correspondía expidiéndose a fs.102. De este modo lo único que queda por arbitrar tal como ha quedado planteada la situación, son las medidas que establece el art.418 del C.P.C..-
En ese entendimiento cabe evaluar que existen dos certificados médicos presentados invocando los problemas de salud denunciados -fs.73 y 89 y la posibilidad que otorga la segunda parte del art.418 del C.P.C..-
La previsión que cita art.419 C.P.C. prevé el examen médico el día de la audiencia para constatar la veracidad de lo que contiene el certificado aludido y justificar o no la incomparecencia de la parte, sin embargo en este estado sólo cabe la posibilidad de aplicar la previsión del art.418 del C.P.C., que constituye la otra hipótesis que salvaguarda los intereses de ambas partes.-.
En definitiva del acto cumplido en el domicilio del demandado y toda la prueba ofrecida se hará mérito en oportunidad de dictar sentencia, tal como lo establece el art.417 del C.P.C..-
Atento a lo que dispone el art.418 ya citado corresponde fijar audiencia a fin de que la Actuaria se constituya en el domicilio del demandado y proceda a tomar la absolución de posiciones conforme al pliego acompañado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar la aplicación del apercibimiento solicitado por la parte actora contra el demandado en este estado del proceso.-
Fijar audiencia para la absolución de posiciones del Sr. JOAQUIN GOMEZ, para el día 19 de mayo de 2010, a las 09,00 hs. debiéndose constituir la Actuaria en el domicilio del absolvente conjuntamente con los interesados en los términos del art.418 primer apartado del C.P.C.-
En atención a la situación planteada y argumentos que la definen, las costas se imponen en el orden causado. Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que se determine monto del proceso.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro