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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00361-041-10
Fecha: 2010-04-13
Carátula: ROSENTHAL ROBERTO CLAUDIO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00361-041-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ROSENTHAL Roberto Claudio c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ AMPARO", expte. nro. 00361-041-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 47, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Remito a la lectura íntegra de los actuados brevitatis causa.
Resalto que la amparista pretende en autos se dicte una medida cautelar por la cual se posibilite el cierre de la parcela que el plano de mesura de fs. 5 creara -a estar al mismo- como calle afectada, hasta que su pretensión de reconocimiento de la nueva vía de circulación que habría sido creada por la Dirección de Tierras Provincial según actuaciones que denuncia (ver fs. 21 vta) se consolide jurídicamente.
Es dable denotar el entuerto jurídico que plantea la amparista y resalta el Municipio requerido de informes, señalando el primero que la “calle” afectada por plano de mensura en copia a fs. 5 y 42, sería una servidumbre de paso cambiada de lugar por la autoridad de Tierras, y el informe que es una calle pública creada y no puede ser desafectada por una resolución administrativa.
Más allá que resulte atendible prima facie el criterio de traslar el área de paso creada por el plano en cuestión (sin entrar a resolver si se trata de camino público a servidumbre de paso) a los fines de no dividir la propiedad del amparista, lo cierto es que el mismo al resultar permisionario de ocupación de tierras fiscales (ver fs. 1/2) quedó condicionado a “respetar el camino vecinal que comparte con su vecino lindero, sr. Héctor Carlos Velazco...”, camino que no existe motivo para dudar que fuera otro que el creado por el plano 3545 señalado, creación casi concomitante a los derechos de uso de tierras que se le asignara.
Cabe señalar también que el plano en cuestión fue registrado en marzo del 2000.
En tal orden de ideas se advierte que la disposición de fs. 7/8 de la Dirección de Tierras (de fecha octubre de 2005) que apunta a ordenar un nuevo trazado de la “servidumbre de paso”, me reitero creada prima facie por el plano 3545 como calle pública, debe ser ejecutada de acuerdo a los carriles pertinentes administrativos y legales con citación de todos los interesados y legitimados, que no amerita a declarar en este estado de la disputa al respecto sobre su consideración de calle o servidumbre, una medida cautelar, al vislumbrarse que la cuestión tiene autoridades con competencia interviniendo y recién concluida su labor podrá pretenderse el estudio judicial de la cuestión, al no advertirse hechos de urgencia insanable que pongan en peligro derechos eventualmente imposibles de reparar oportunamente.
Adviértase que la cuestión remonta a un plano aprobado diez años atrás.
Abundo que lo actuado por el Municipio según fs. 12, habría sido dejado sin efecto según fs. 36.
Corresponde tener en cuenta lo que dijo esta Cámara en autos San Martín (SD. 10/08), entre otros conceptos:
“... En efecto, por principios generales del derecho, que de elementales no resulta necesario referir en detalle, mal podría el poder judicial condicionar el actuar de otros poderes del estado en sus atribuciones propias, lo que no empece al control posterior de sus decisiones en cuanto la legalidad y encuadre a derecho de las mismas, a instancia de parte, ante graves y evidentes alteraciones del orden normativo.
Es pacífica la doctrina del Superior Tribunal de Justicia "que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo, en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindible a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende" (STJRN en "Sebastían Luis, SD. 51/90; Rodríguez Ricardo, SD. 91/85; Iglesias José, SD. 105/85; y ésta Cámara en Four Season, SD. 55/97).
Por ello, no advirtiendo una palmaria ilegalidad en lo actuado por las autoridades intervinientes no corresponde el dictado de la medida cautelar innovativa pretendida por la amparista.
Regular los honorarios del dr. Victor Hugo Massimino en la suma de $. 900 (arts. 6, 8 (10 JUS) y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al amparo de fs. 21/23, regulando al dr. Massimino la suma de $. 900 (Pesos Novecientos).-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, se archiven los presentes actuados, previo, vista a la Caja Forense y al Colegio de Abogados por el término de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio. Hecho archívese.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro