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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15598-258-10
Fecha: 2010-04-13
Carátula: GAVENNY COMPANY SA / BONE RAFAEL S/ INTERDICTO DE RETENER S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15598-258-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAVENNY COMPANY S.A. c/ BONE RAFAEL s/ INTERDICTO DE RETENER s/ QUEJA", expte. nro. 15598-258-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 10 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso deducido contra la providencia del día 15/02/10 resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales previstas en el art. 283 CPCC., pueden tenerse a las mismas debidamente satisfechas, desde que se han respetado los plazos allí previstos y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.-
En lo referido al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo de este voto, es dable puntualizar que el remedio resultó bien denegado, y tal como lo ha señalado el “a quo”, no se advierte la presencia de un gravamen de naturaleza irreparable, ni ninguna otra particularidad que permita soslayar la inapelabilidad prevista en la norma del art. 486, inc. 7) del Código Procesal Civil y Comercial.-
Desde otro punto de vista, tampoco se aprecia en el desarrollo argumental del quejoso la demostración que se encuentra a su cargo, esto es, exhibir por qué motivo el recurso de apelación se torna, en el caso en examen, admisible, por el contrario, aquél hubo ingresado en un debate que exhorbita los limitados contornos del “recurso de hecho” que nos ocupa.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo la desestimación de la queja.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Desestimar la presente queja.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro