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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24262/10
Fecha: 2010-04-14
Carátula: DRA.ANA PICCININI EN AUTOS: DEFENSORA DEL PUEBLO S/ PRESENTACION TERMINO ART.11 LEY 2756 S/ RECURSO DE QUEJA S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DRA. ANA PICCININI EN AUTOS: DEFENSORA DEL PUEBLO S/PRESENTACIÓN TERMINO ART. 11 LEY 2756 S/RECURSO DE QUEJA s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 24262/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
----ANTECEDENTES.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por de la Cámara en lo Criminal de la Ira. Circunscripción Judicial, Sala A, atento a su declaración de incompetencia, conforme los fundamentos esgrimidos a fs. 41/42, donde sostiene que estamos en presencia de un Mandamus, competencia de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe destacar que a fs. 1/15, la Sra. Defensora del Pueblo interpuso un recurso de queja por apelación denegada ante la Sala "A" de la Cámara en lo Criminal de esta Circunscripción Judicial, debido al rechazo in limine de la apelación deducida contra la resolución que no le hiciera lugar a su pedido de allanamiento a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de esta Provincia, obrante en copia a fs. 28/29.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La queja se incoa contra la resolución dictada por el Juez de Instrucción penal Subrogante Dr. Juan Bernardi, que rechazó "in límine" el recurso de apelación deducido contra el Auto interlocutorio Nº 37 del 26/11/09. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Receptado el recurso de hecho, la Cámara en lo Criminal (Sala A), previo requerir la remisión de los autos principales decide conferir vista a la Sra. Fiscal de Cámara en orden a la competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La representante del Ministerio Público, a fs. 37/39, dictamina que, en atención a lo normado por la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430, en el art. 41 inc. a ap. 5, la Cámara debe declararse incompetente para entender en el presente, atento que la presentación de la Defensoría encuadra en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - -----Los integrantes de la Cámara en lo Criminal, Sala A, a fs. 41/42, declaran su incompetencia. Para así decidir, la Sra. Juez de primer voto, entiende que la presentación de la Sra. Defensora del Pueblo ante la Justicia estuvo determinada por la necesidad de contar con documentación que le fuera negada por el Fiscal de Investigaciones Administrativas, en el marco de una causa que se encuentra tramitando en dicho organismo de control. Agrega que la ley K 2756 efectivamente le confiere la facultad de dirigirse ante el Juez penal competente solicitando la orden de allanamiento, cuya materialización hoy persigue (art.11 inc. k de dicha ley). Asimismo, sostiene que cuando el requerido se trata de personas o entidades privadas, será el Juez penal competente el habilitado para receptar una petición de la naturaleza de la que hoy se trata. Empero, considera que en el caso que un funcionario o ente público administrativo no cumpliere con un deber concreto impuesto por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución, el examen y decisión consecuente (art. 44 de la CP) es competencia originaria y excluyente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia (art. 41, inc. 5 de la L. K 2430). Consecuentemente, propicia declarar la incompetencia de dicha Cámara para intervenir en autos; postura a la que adhieren los restantes magistrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION.-- - - - - - - - - - - - - - - - ----A fs. 48 se confiere vista a La Procuración General a los fines de dictaminar sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 49/61, la señora Procuradora General, destaca que la Cámara en lo Criminal, conforme lo prescribe la ley ritual en las disposiciones generales respecto de los recursos (arts. 407 a 418), como también las que reglan el recurso de apelación (arts. 422 a 428) y las que establecen el trámite de la queja (arts. 446 a 448); en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430) en su art. 50 inc.2.b; es el órgano jurisdiccional preconstituido por la ley para conocer y resolver los recursos de apelación impetrados contra resoluciones dictadas por los Jueces de Instrucción, como también en el recurso de queja incoado por el recurrente en tanto se sostenga que se le ha denegado indebidamente un recurso cuyo tratamiento corresponda a ese mismo Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que el recurso de hecho tiende a asegurar al recurrente el análisis por parte de la Alzada, del primigenio juicio de admisibilidad formal que realiza el Juez que dictó la resolución puesta en crisis por la vía recursiva; el que tiene que estar sujeto a la normativa ritual, muy especialmente a lo prescripto en los arts. 407, 411, 417,422 y 423.. - - - - - - - - -----En función de ello, considera que la Cámara estaba llamada a resolver si el rechazo "in limine" fundado en el art. 184 del C.P.P., era correcto y suficiente para vedar el ingreso de la apelación, o si por el contrario el Juez de Instrucción había denegado incorrectamente la vía recursiva, otorgando calidad de prueba a una medida que no se encontraba solicitada en el marco de un proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cita doctrina referente al objeto del mandamus y destaca que, en autos, tanto el recurso de apelación, como la queja por apelación mal denegada, resultan ser las vías útiles y expeditas para resolver la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que este Cuerpo debe declarar su incompetencia en estos obrados, toda vez que el sublite no posee la naturaleza jurídica del Amparo/Mandamus, fundamentalmente en razón de estar ante el curso de una vía legal expedita y útil para resolver la cuestión, respecto de la cual la competencia de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma es incontrastable, correspondiendo a ese Tribunal avocarse y resolver la cuestión llevada a su conocimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la cuestión planteada, se coincide que en el sub examine no se trata de una acción de mandamus. - - - - -----En tal sentido, se tiene presente que este Tribunal ha dicho que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V - 268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina s/ amparo, 23/02/95, T. 318, p. 178; STJRNCO SE. 99/05, "ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (EPRE) c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA RIO NEGRO (EDERSA) s/AMPARO s/ APELACIÓN"). - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, también ha expresado este Cuerpo que es ante el juez natural, autoridad regular de la causa, a quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (STJRNCO SE. 109/08, “F., A. S/ ACCION DE AMPARO". - - - - - - - - - - - -----La Cámara en lo Criminal, conforme lo prescribe la ley ritual en las disposiciones generales respecto de los recursos (arts. 407 a 418; 422 a 428; 446/448), en concordancia con lo establecido en el art. 50 inc.2.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K Nº 2430, modificada integralmente por Ley 4503, BOP 4802, 11 de febrero de 2010), es el órgano jurisdiccional preconstituido por la ley para intervenir en las cuestiones como las planteadas en autos. - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, corresponderá declarar la competencia de la Cámara Criminal, Sala A, para continuar entendiendo en autos. MI VOTO.-
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - ----- Coincido con la solución que propicia el Sr. Juez preopinante en el sentido que es la Cámara del Crimen Sala A, el Tribunal competente para resolver el recurso de queja impetrado por la Sra. Defensora del Pueblo, con motivo de la denegatoria del recurso de apelación, interpuesto contra el resolutivo del Juez de Instrucción, que no hace lugar a una medida de prueba con fundamento en el artículo 184 del CPP.- - - - - - - - - - - - - -
----- Además de coincidir con el Juez preopinante, en cuanto al órgano competente, en función de la normativa que se destaca en el dictamen respectivo pronunciado por la Procuración General y que se recepta en el voto que me antecede, debo señalar que el artículo 20 en los incisos 2º y 3º del Código Procesal Penal, cuerpo normativo específico del fuero Penal y que prevalece sobre toda norma general, vigente en la Provincia de Río Negro, establece que las cuestiones aquí tratadas son competencia de la Cámara Criminal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es de destacar que la Procuración General se pronuncia por considerar que no posee naturaleza jurídica del mandamus sino que se encuentra expedita la vía idónea para resolver la cuestión.- - ----- Sorprende la postura de la Fiscal de Cámara al sostener que se trata de un mandamus (art. 44 de la Const. Pcial.) no considerando el principio constitucional (art. 18 de la Const. Nacional) del Juez Natural. En consecuencia señalo el desacierto del órgano jurisdiccional al resolver la cuestión en igual sentido, así MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo: - - - - - -
-----Adhiero a la solución propuesta y al dictamen de la Sra. Procuradora General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ASI VOTO.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara en lo Criminal, Sala A, con asiento de funciones en esta ciudad, para continuar entendiendo en autos, según los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. - - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro