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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 23782/09
Fecha: 2010-04-14
Carátula: TRIBUNAL DE CUENTAS S/ ACTUACIONES REMITIDAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCION N°4 S/ CAPITANI, ANTONIO PEDRO S/ DCIA. PTAS. IRREGULARIDADES EN CONTRATACION MANTENI S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 14 de abril de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TRIBUNAL DE CUENTAS S/ACTUACIONES REMITIDAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 S/DCIA. PTAS. IRREGULARIDADES EN CONTRATACIÓN MANTENIMIENTO CONTROL DE UNIDADES AUTOMOTRICES POLICÍA DE RÍO NEGRO EXPTE.Nº 298/96 FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/APELACIÓN" (Expte. N° 23782/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el Sr. Miguel Ángel Allegrini, contra la Sentencia obrante a fs. 2746/2752.- - - - --
-----OBJETO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ---
-----Mediante el recurso extraordinario el recurrente pretende se revoque la Sentencia de este Superior Tribunal por la cual se rechazó el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas que había interpuesto el recurrente por la cual se lo condena al pago de $67.216,03, por considerarlo responsable patrimonialmente del daño causado al Estado.- - - - - - - - - - - -----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --
-----Liminarmente cabe señalar que a fs. 2757 se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - - - -----La materia debatida es procedimiento administrativo de carácter puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial- y la solución surge de dicha normativa tratándose por ende de una cuestión no federal y como consecuencia de ello ajeno a la competencia de la C.S.J.N. No se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso.- - - - - -----SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - --
-----El Superior Tribunal de Justicia, entendió que no correspondía hacer lugar a la apelación presentada por el Sr. Allegrini contra la sentencia del Tribunal de Cuentas que consideró responsable del daño patrimonial causado al Estado.- --
-----Dicho organismo consideró que el Comisario Inspector Miguel Ángel Allegrini, en su carácter de Secretario General ad hoc de la Comisión Administradora del Fondo de Reequipamiento Policial, omitió controlar la efectiva prestación de los servicios que la empresa TURNER CARBURACIÓN dijo haber efectivizado durante los meses de abril, mayo y junio de 1995 a 162 vehículos. En tal rol omitió impedir, debiendo hacerlo, que se abonaran la totalidad de las facturas por un servicio que no se había prestado.- - - - - - -----TRASLADO A LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES.- - - - - - - - -
-----La Fiscalía de Investigaciones Administrativas entiende que debe rechazarse el recurso, en primer lugar porque no se ha introducido en tiempo oportuno la cuestión federal. Extremo que recién invoca al expresar agravios contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Luego considera que no estamos ante un supuesto de sentencia arbitraria ni de cuestión federal, por lo cual no se dan los recaudos formales para que se habilite la revisión extraordinaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En síntesis, entiende que no se dan los recaudos formales y sustanciales para que prospere el recurso.- - - - - - - - - - - -
-----ANALISIS PRELIMINAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, el recurrente afirma que la sentencia resulta arbitraria porque omitió expedirse sobre los siguientes agravios: a) incorrecta interpretación de la Resolución Nº 10/95 de la Comisión Administradora; b) la incorrecta valoración de la conformación de las facturas y c) la incorrecta utilización de medios probatorios colectados en la causa penal. Entiende que dicha omisión violenta los derechos constitucionalmente resguardados (arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional). Ello, en virtud que el fallo de este Superior Tribunal de Justicia confirma la sentencia del Tribunal de Cuentas que lesiona los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso legal y de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, cuando intenta superar la simple invocación no logra descalificar el fallo atacado demostrando solo una discrepancia subjetiva con el razonamiento y fundamentación de la sentencia cuestionada. Para ello reitera las cuestiones de interpretación de la Resolución 10/95 de la Comisión Administradora y la alegada falta de valoración de medios probatorios y de los efectos de la conformación de las facturas.- -----Al ingresar al examen del mérito de los argumentos alegados en el escrito recursivo, se advierte que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de arbitrariedad. - - - - - - - -----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - -----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso de autos, el recurrente se limita a reeditar los agravios que sustentaron la apelación. En aquel momento este Superior Tribunal de Justicia entendió que no lograba desvirtuar los fundamentos que abundan en la decisión del Tribunal de Cuentas. En aquel organismo quedó comprobado que el Sr. Allegrini en su carácter de Director de Logística y Finanzas y Secretario General ad hoc de la Comisión no verificó la efectiva prestación de un servicio (mantenimiento de 162 vehículos) no impidiendo –debiendo hacerlo- su íntegro pago de este servicio no prestado. En autos quedó acreditado que el mantenimiento solo se realizó en 44 automóviles. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este extremo es el que no se rebate adecuadamente; insistiéndose luego en una supuesta errónea interpretación, sin probar ni acercar elementos que puedan convencer sobre el servicio prestado o que no correspondía al Director de Logística y Finanzas tal control.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo, al confirmar el decisorio del Tribunal de Cuentas, rechazando la apelación intentada por el recurrente. En definitiva, más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea. - - - - - - - -
-----Se observa que toda la argumentación del recurso transita por consideraciones genéricas, y que, al igual que en el recurso de apelación, intenta denodadamente colocar su particular visión de los hechos, sin hacer valoración alguna respecto la responsabilidad en el desempeño de una función pública y en especial a la responsabilidad patrimonial que deriva de quien detenta una tarea de control o de supervisión como era el caso del Director de Logística y Finanzas.- - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello sin perjuicio que estamos ante normas de procedimiento y proceso locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda. - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - -----Por último, en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la trasgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.), cabe señalar que no existe tal anomalía, en virtud de que el Superior Tribunal de Justicia aplicó la normativa local confirmando una sentencia del Tribunal de Cuentas dictada conforme a derecho, instancias en las que se respetaron la defensa en juicio y el debido proceso legal.- - - - - - - - - -
-----CUESTION LOCAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La actora, en su escrito recursivo remite a cuestiones de carácter local, atento se refiere a particulares normas de procedimiento administrativo, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente por incumplimiento a lo normado en los Decretos provinciales nº 1643/86 y 1917/94, Ley 847, art. 10 y art. 10 inc. 11 del Reglamento de Contrataciones, normas complementarias de trámite, registración y control, y arts. 44 y 60 de la Ley K 2747.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - ----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal intentado a fs.2757/2771 por el apoderado de Miguel Angel ALLEGRINI, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro