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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39578
Fecha: 2010-04-12
Carátula: GARCIA SANCHEZ Edgar c/BARRUETO Javier S/ Desalojo (Art. 679 CPC)
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 12 de abril de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GARCIA SANCHEZ EDGAR c/ BARRUETO JAVIER s/ DESALOJO" (Expte. N° 39578-III-09).-
RESULTA: Que a fs.2 se presenta el Sr. Edgar A.J. Garcia Sanchez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda de desalojo de la chacra 284, ubicada en la localidad de Cervantes, lotes a y d contra Javier Barrueto y todo ocupante.-
Relata que es propietario de dichos lotes según cesiones que acompañara en autos caratulados " Garcia Sanchez Edgar J.C. c/ Barrueto Javier s/ Diligencia Preliminar" (Expte. N° 39022-III-09), los que ofrece como prueba. Refiere que tal como sostuvo en el expediente en que tramitó la diligencia preliminar el demandado le envió un fax para realizar tareas en el predio, sin embargo pudo comprobar con posterioridad que éste había ocupado el inmueble sin ningún derecho, por lo que promueve esta acción.-
Solicita entrega del inmueble, funda en derecho, y ofrece prueba.-
A fs.8 obra notificación al demandado, a fs.10 se tiene por incontestada la demanda y se ordena cédula a los ocupantes del inmueble para cumplir con lo dispuesto por los arts.683/4 del C.P.C., lo que se efectiviza a fs.13 y vta., a fs.16 se declara la cuestión de puro derecho, a fs.19 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La prueba en que se basa la acción de desalojo está constituida por las constancias de esta causa y las que surgen del expediente agregado por cuerda como prueba instrumental, en que tramitó la diligencia preliminar.-
Para merituar la versión esgrimida, resulta de importancia el silencio mantenido por el demandado ante el traslado de la demanda, por cuanto la consecuencia jurídica está dada por una de las previsiones contenidas en el art.919 del C.C.. En efecto, ante el reclamo surgió la obligación de explicar la situación que se le atribuye y que genera una obligación a su cargo y no lo hizo. Sobre el tema se ha dicho: "La ley impone el deber de pronunciarse, cuyo incumplimiento habilita la aplicación de la presunción de prestar asentimiento o conformidad al requerimiento de manifestación de voluntad de que se trata..." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit Hammurabi, T. 2B, pág.476).-
El reclamo fue explícito y se acompaña documental de la que surge el derecho sobre el bien inmueble del que se acusa una ocupación sin derecho. La nota agregada a fs.3 del expediente incorporado como prueba, es contundente en reconocer el derecho que invoca el actor y la ocupación indebida se prueba con el mandamiento de constatación diligenciado a fs.50/1 de esa causa, donde una tercera persona le atribuye la propiedad al demandado.-
Todos estos elementos de juicio conforman un cuadro de presupuestos fundamentales para concluir que el inmueble es propiedad del actor y que la ocupación que ejerce el demandado no encuentra sustento legal que la avale e impida el desalojo.-
Por lo expuesto, norma legal citada, lo dispuesto por los arts.2513, 2514, y concs del C.C., arts.355 y 680 del C.P.C.
FALLO Haciendo lugar a la demanda promovida por EDGAR A.J. GARCIA SANCHEZ contra JAVIER BARRUETO y condenando en consecuencia a éste último y a todo ocupante para que en el término de DIEZ días desalojen el inmueble identificado como chacra 284 lotes a y d de la localidad de Cervantes, bajo apercibimiento de desahucio.-
Costas al demandado. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro