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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13503-150-05
Fecha: 2005-11-15
Carátula: VERA JORGE EDUARDO / COMPAÑÍA DE TPTES.RIO DE LA PLATA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13503-150-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERA Jorge Eduardo c/ COMPAÑIA DE TPTES. RIO DE LA PLATA y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.13503-150-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 106 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la ejecutante hubo articulado a fs. 63 contra el decisorio de fs. 59/60.- Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 73 que recibiera la respuesta de fs. 81 y vta.-
Ingresando en la consideración del recurso se aprecia que se endereza una crítica tendiente a demostrar la insuficiencia de los honorarios regulados en el auto interlocutorio referido al letrado de la ejecutante, cuando no hubo sido objeto de puntual cuestionamiento la regulación que favoreciera al Dr. Edgar J. García Sánchez quien se limitó a recurrir el auto que hiciera lugar a una impugnación formulada por la ejecutada.-
En cuanto al cuestionamiento dirigido a señalar que no se hubo considerado el IVA en los honorarios por ejecución de sentencia, es dable puntualizar que tal “insuficiencia” pudo ser subsanada a través del remedio de la aclaratoria o supeditarse a lo que se determine cuando se intente la percepción de los mismos, sin que se visualice como imprescindible la deducción de la apelación no vislumbrándose tampoco, al menos con claridad, el gravamen de naturaleza irreparable que tal “omisión” pudiera conllevar.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs.63, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 63, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro