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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12899-146-04
Fecha: 2005-11-15
Carátula: STEFAN MARIO SERGIO / HOFFMAN SANDRA INES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12899-146-04
Tomo:2
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"STEFAN MARIO SERGIO C/ HOFFMANN SANDRA INES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 12899-146-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 110 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 58/59 que rechaza la demanda de autos, es recurrida por la actora a fs. 61. Concedido el recurso libremente, a fs. 75 se ponen los autos a disposición de las partes, corriendo a fs. 77/84 la expresión de agravios, que no recibe respuesta.
Cabe remitirse a la lectura de los presentes, el decisorio en crisis y los agravios en especial.
A los solos fines de la inteligencia del registro del voto a proponer, resalto que los presentes se inician por la petición de daños y perjuicios que sostiene la actora le infringiera la accionada con su denuncia calumniosa del delito de privación de la libertad del hijo de ésta.
Los presentes se declaran cuestión de puro derecho ante la incontestación de la demanda.
El a-quo evaluó que quien denuncia, acusa o querella incurre en responsabilidad civil si actúa con dolo o culpa grave, conforme los sustentos legales que brinda, y entiende la accionada tuvo razones suficientes para sospechar porque según el Juez de instrucción el ahora actor ejecutó efectivamente el hecho material denunciado aunque lo efectuara sin dolo, por creer que ejercía un derecho en una situación confusa.
Ante ello, y desechando la incontestación de la demanda como sustento de una posible condena en autos, ya que ello no implica dar por cierto los hechos ilícitos (en el caso la maliciosa denuncia), es que arriba a su conclusión de rechazo de la pretensión de la actora.
Señala la actora en su memorial dos líneas de agravios: existió dolo o culpa grave de la accionada en su denuncia, y a todo evento querelló y ello la sujeta a las consecuencias de su actuar, y a todo evento la incontestación es soporte suficiente para la condena civil.
Cabe señalar en especial que de acuerdo las constancias de los autos penales por cuerda, el fiscal de primera instancia señaló que (la cuestión fáctica de la detención del menor hijo de la accionada) “... se trató de un error por parte del imputado (el hoy actor), quien entendió que el autor del hecho pertenecía al grupo ...” (fs. 95); asimismo el Juez actuante sostiene: “ ... de la prueba existente en los presentes actuados, se pudo constatar mediante prueba objetiva e independiente la existencia material del hecho denunciado, ello es la detención de los menores...” (fs. 101), concluyendo en el sobreseimiento ante la inexistencia de dolo, requisito del tipo penal.
Tal decisorio fue confirmado a fs. 113 por la cámara de apelaciones (previa petición de sobreseimiento por el fiscal de cámara de fs. 110) por análogas razones.
Sobre la cuestión central de la responsabilidad en casos de denuncias penales, recientemente dijo esta Cámara:
“... debe tenerse en cuenta que, como bien se ha dicho, aunque la acusación calumniosa es una forma de ilicitud específica prevista como delito civil por el art. 1090 del Cód. Civil, no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109 (Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo "in genere" como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL, 1994-E-37)”.
Y que:
“Existe abundante doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado no es suficiente para que éste pueda reclamar al denunciante daños y perjuicios (conf., Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, t. 5º, comentario al art. 1090, pág. 258, nº 6 f, y sus citas). La pretensión resarcitoria exige determinar el carácter calumnioso de la acusación o denuncia, fuere porque al denunciante o acusador le constaba, es decir, sabía, que el imputado era inocente (allí reside el dolo), fuere porque obró culposamente, radicando una denuncia negligente, precipitada o imprudente. Ahora bien, en este último caso no puede exigirse mayor diligencia que la que normalmente y según las circunstancias del caso, corresponda a una situación semejante (Parellada, Carlos A., Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, JA, 1979-III-695 [punto IX]).("Chaves, Néstor Osvaldo y otro c/ Laverán, María Angélica, s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 01/09/2003; EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER)(C.A.B en SILVESTRE, SD. 28/05).
Si la materialidad del hecho origen de la cuestión penal fue suficientemente comprobada, y la ausencia de dolo del imputado resultó la causa de la absolución en sede penal, no parece nos encontremos frente a un caso de denuncia maliciosa, ya sea por dolo o culpa grave.
Abundando sobre la alegada infracción de la norma del art. 356 del rito, ante la incontestación de la demanda, se ha dicho al respecto:
“... la presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados en la demanda no descarta que su existencia debe surgir con precisión de los documentos acompañados” (Conf. Morello, Códigos..., T. IV-B, pág. 512).
De lo antes señalado surge que la materialidad de los hechos denunciados existió, y la ausencia de dolo en el actuar resultó lo determinante para la inexistencia de sanción penal, no pudiendo por ello sostenerse que la afirmación en la demanda del actuar doloso de la ahora demandada surge de la incontestación de tal afirmación, cuando precisamente de las constancias de autos se advierte que resultó el encuadre jurídico lo determinante de la absolución penal, y no la inexistencia de los hechos denunciados.
Por ello propondré al acuerdo: rechazar el recurso de fs. 61, con costas, regulando a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 61, con costas, regulando a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- el 30% de lo regulado a su parte en origen.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro