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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13502-150-05
Fecha: 2005-11-15
Carátula: RODRIGUEZ CARLOS JOSE RAMON / VILLADA CESAR HUGO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13502-150-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ CARLOS JOSE RAMON C/ VILLADA CESAR HUGO S/ EJECUTIVO", expte. nro. 13502-150-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 55/56 que hiciera lugar parcialmente a la excepción de pago parcial deducida por su adversario. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 59 y vta. que mereciera la respuesta de fs. 61/62.-
Interpretando como insuficiente a la crítica desplegada por el quejoso me anticiparé a proponer la ratificación del pronunciamiento en crisis. Como en éste se señala, el análisis de las pruebas incorporadas, realizado de acuerdo a los principios que gobiernan la sana crítica, nos permiten concluir de la manera en que lo hubo efectuado el decidente de grado, es decir, que a través de depósitos en una cuenta bancaria del ejecutante se fueron realizando pagos parciales a los fines de saldar la suma objeto de reclamo, sin que la argumentación de éste resulte eficaz para torcer el sentido de lo decidido. No es suficiente señalar que los pagos no reúnen las condiciones que pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia exigen -emanado del acreedor y concreta imputación a la deuda que se reclama- sin indicar qué otras obligaciones vinculaban a las partes que permitan concluir sin hesitación que los “recibos” acompañados no guardan ninguna vinculación con la deuda documentada en el instrumento de crédito base de la presente ejecución.- Es necesario y sin perjuicio de reconocer la estrictez propia de los procesos de ejecución, que el llamado a decidir actúe de manera flexible valorando adecuadamente las distintas circunstancias que en su desarrollo se pueda presentar dejando de lado actitudes dogmáticas u ortodoxas que pudieron resultar sagradas en determinada época pero que hoy han de ser visualizadas con una mirada superadora.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso, con costas. Los honorarios de la Dra.Adriana Mehdi ascenderán a un 30% de lo que se determine en la instancia de origen y los del Dr. José Daguer en un 25% sobre idéntico parámetro, todo por las tareas de segunda instancia -art. 14 L.A.-.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Abundando a lo dicho por el preopinante, quiero señalar que al contrario de lo manifestado por la actora, el accionado sí formula una expresa imputación de los pagos que denuncia a la deuda de autos.
Basta remitir al escrito de fs. 16 vta., ac. IV. para comprobarlo.
Se ha dicho al respecto de la imputación de pago:
"En primer lugar cabe dejar aclarado que una cosa es la investigación de la causa del documento base de la acción -la cual está vedada, en principio, en el marco del juicio ejecutivo-, y otra muy distinta es procurar determinar la causa y real imputación de los pagos invocados por el deudor, respecto de la cual no existe ningún impedimento legal.
En segundo lugar, reconocidos los recibos de pago como emanados de la actora (...), era a su cargo acreditar que existía otra deuda diferente a la aquí ejecutada y que dichos pagos fueron imputados a aquélla. Luego, si no se acredita la existencia de otra deuda con el mismo deudor, aquellos pagos deben ser tenidos por bien imputados a la deuda que aquí se ejecuta...”.“Ceraldi c/majdalani s/ejec.; SI.39/01; ídem en autos CARTA ANDINA SI. 360/2000).
Abundando:
“Por otra parte -tiene dicho este mismo Tribunal- si realmente existían o existen otras deudas de la misma naturaleza con el mismo deudor (art. 773 del cód. civil), si quien otorga los recibos no los imputa, pudiendo hacerlo, debe soportar que los impute el deudor en las condiciones del art. 778 del mismo código.
"Una cosa es que el deudor pretenda una imputación contraria a la expresada por el acreedor en el recibo de pago y otra, como en ese caso, la ausencia de imputación" (SI, 114/97 "Bco. Bansud SA c/ Di Fonzo").
Asimismo:
"Conforme lo dispuesto por el art. 778 del cód. civil, a falta de imputación concreta en el acto del pago, bien puede el deudor imputar éste a la deuda más gravosa, en este caso la que ha provocado una ejecución forzada. En otras palabras, la falta de imputación en el recibo emitido por el acreedor, ha de obrar en su contra si es que no existía impedimento alguno para explicitar dicha imputación, ya que es dicho acreedor quien estaba habilitado, al emitir el recibo, de hacer figurar la imputación concreta, caso contrario, habrá que estar a la imputación que le otorgue el deudor, en las condiciones del art. 778 citado. Y ello, siempre y cuando existan dos o más obligaciones «para con un solo acreedor» (art. 773 del cód. civil), circunstancias éstas que no han sido acreditadas" (ídem fallo citado más arriba; e interlocutorias: 40/94 "Peleritti c/ Luce"; 62/95 "Arroyo c/ Felley"; etc.)".
Con sustento en ello en addenda de lo dicho por el preopinante, adhiero a su voto. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Adhiero a los votos precedentes.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso, con costas.
II.- Regular los honorarios de la Dra. Adriana Mehdi ascenderán a un 30% de lo que se determine en la instancia de origen y los del Dr. José Daguer en un 25% sobre idéntico parámetro, todo por las tareas de segunda instancia -art. 14 L.A.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro