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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13423-124-05
Fecha: 2005-11-15
Carátula: CORALIZZI WALDO / NIMHAUSER SUSANA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13423-124-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CORALIZZI Waldo c/ NIMHAUSER Susana s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ QUEJA", expte. nro. 13423-124-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 22 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionada hubiera deducido contra el pronunciamiento de fecha 02-06-05 resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo panorama de la cuestión y se hubieron respetado los términos procesales allí indicados.-
En lo que respecta a si el remedio resultó bien o mal denegado entiendo que debemos optar por la primera de las alternativas desde que el decidente se limitó a pronunciarse sobre un pedido de perención al cual desestimó por los argumentos que lucen en el decisorio, opción -rechazo- que impide el recurso de apelación -arg. art. 317 CPCC.- sin que se visualice alguna circunstancia, concretamente nulidad, que autorice a desplazar el principio de la inapelabilidad contenido en la norma procesal referida en último término.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
A diferencia de lo opinado por mi colega, dr. Edgardo Camperi, considero que, de las piezas adjuntadas, es factible establecer prima facie la presencia de elementos que autorizan a revisar la sentencia denegatoria del a quo; tal como lo hubo considerado este mismo Tribunal en otras ocasiones a pesar de la liminar irrecurribilidad de las sentencias que rechazan un pedido de perención, y a fin de no cohonestar una presunta arbitrariedad (conf. “MSCB c/ Carrasco”, SI 570/04, entre otras).
Por lo expuesto, voto para que la Cámara haga lugar a la queja impetrada.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Por el mismo fundamento que el dr. Osorio, adhiero a su voto. Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR a la presente queja, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 08-08-05 contra la resolución de fecha 02-06-05.-
II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-
III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro