Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13457-134-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-15

Carátula: CITIBANK NA / GAMEN HECTOR EFRAIN S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13457-134-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CITIBANK N.A. c/ GAMEN Héctor Efrain s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13457-134-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 138 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la ejecutante como la ejecutada hubieron deducido contra el pronunciamiento de fs. 105/107, que haciendo lugar a la excepción de pago parcial mandara llevar la ejecución adelante. El recurso de aquélla resultó sostenido mediante la memoria de fs. 116/117 que no recibiera respuesta y el de la ejecutada mediante la presentación de fs. 119/122 vta. que recibiera la respuesta de fs. 124/126.-

Recurso de fs. 109. Mediante éste se cuestiona la recepción de la excepción articulada alegándose que no se presentan las condiciones que la doctrina y la jurisprudencia exige para admitirla, es decir, no se acredita el pago mediante un instrumento emanado del acreedor y con una concreta imputación al crédito objeto de reclamo.-

Entendiendo insuficiente a la crítica me anticiparé a proponer la ratificación del pronunciamiento cuestionado. Como correctamente se encarga de puntualizarlo el decidente, existen elementos de juicios que criteriosamente valorados nos permiten “vincular” al pagaré base de la ejecución con el crédito personal que oportunamente se le hubo otorgado al demandado por parte de la institución financiera. Valga señalar en tal sentido el número inserto en el instrumento de crédito y la suma reclamada en el telegrama que en copia obra a fs. 9 que, demanda mediante, es idéntica a la contenida en la cambial.- De cualquier manera, es evidente que la entidad financiera se encontraba en una posición más que cómoda si pretendía demostrar que los recibos acompañados no correspondían a la operación a la cual la imputaba su adversaria, le bastaba, pericial mediante, acreditar la existencia de otras operaciones financieras.-

Es evidente que los principios que reivindica la recurrente han de resultar relativizados y en cierta medida reinterpretados para no caer en un excesivo formalismo que termine dando lugar a una gravísima injusticia como sería obligar al deudor a abonar dos veces la deuda que se le reclama y obligarlo a desandar un proceso de repetición que podría llegar a brindar una solución tardía e insuficiente. No decimos que aquellas premisas deban ser olvidadas o desechadas sino que han de ser interpretadas de una manera flexible y en consonancia con las características de una época claramente diferenciada de aquélla en la cual dichos axiomas se consolidaran.-

Propondré consecuentemente el rechazo del recurso deducido por la ejecutante.-

Recurso de fs. 114.- Cuestiónase el monto por el cual prosperara la excepción de pago parcial, entendiendo el quejoso que la suma cancelada es mayor a la reconocida.- Creo que acierta con la crítica el recurrente y deberá reconocerse como pagada la suma por aquél denunciada que comprende las cuotas 1 a la 15 y no sólo las que hubo computado el decidente -comprobantes de pago de fs. 17/26 que sumados ascienden a la suma de $ 6.357- pues si tomamos las constancias de la causa de manera integral es evidente que si se han otorgado comprobantes de cancelación por las cuota n° 15 sin reservas de ninguna naturaleza, es porque se hubo cancelado todas las anteriores. Consecuentemente la excepción de pago parcial prosperará por la suma de $ 7.633,04 la que deberá computarse de la misma manera en que hubo autorizado el juzgador para el crédito insoluto.-

Con respecto a la mora que el decidente le imputa a la deudora en el pago de las cuotas, soy de la opinión, en base a las propias constancias de pago que se han acompañado al proceso, que cualquier atraso resultó liquidado por la institución financiera y debidamente cancelado por el tomador del crédito, me refiero a los pagos de las cuotas que se han reconocido en el presente decisorio, por lo cual no corresponderá aplicar ningún “plus” sobre las cuotas abonadas.-

Otro de los puntos sobre los cuales se agravia el recurrente es el correspondiente a la determinación de la fecha en que el instrumento base de la ejecución se convirtió en exigible reclamando que lo sea a partir de la intimación de pago.- Si, como decimos “supra”, el título base de la ejecución hay que “vincularlo” necesariamente con el crédito personal que se fue abonando, al menos parcialmente, en cuotas, es evidente que debemos tomar dicha “vinculación” de manera integral y no parcializada. En este orden de ideas, creo que el pagaré se tornó exigible mediante la comunicación que luce en el telegrama de fs. 9, es decir, a partir del día 25 de enero del año 2002, fecha a partir de la cual se intimó el pago de lo adeudado por el crédito personal que -reitero- se encontraba “reconocido” en el título base de la presente ejecución.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso en examen a los fines de determinar que la fecha de presentación resultó ser el día 25 de enero del año 2002; que la excepción de pago parcial prosperará por la suma de $ 7.633,04; que sobre las cuotas abonadas (1/15) no corresponderá aplicación de interés moratorio alguno; y que lo abonado deberá “actualizarse” de la misma manera que se hubo dispuesto para el saldo insoluto.- Las costas de segunda instancia, por la forma en que resuelven las distintas cuestiones, se imponen a la ejecutante vencida.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso en examen a los fines de determinar que la fecha de presentación resultó ser el día 25 de enero del año 2002; que la excepción de pago parcial prosperará por la suma de $ 7.633,04; que sobre las cuotas abonadas (1/15) no corresponderá aplicación de interés moratorio alguno; y que lo abonado deberá “actualizarse” de la misma manera que se hubo dispuesto para el saldo insoluto.-

II.- Las costas de segunda instancia, se imponen a la ejecutante vencida.-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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