Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00362-041-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-08

Carátula: CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI / MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00362-041-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI c/ MUNICIPALIDAD DE DINA HUAPI s/ AMPARO", expte. nro. 00362-041-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 115 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Pretende el amparista a fs. 75/80 se suspenda la venta de alimentos de todo tipo y clase en la feria regional de Dina Huapi, sustentándose en la inexistencia de inspectores en el novel Municipio que permita el control bromatológico de los mismos, preservando asi la salud pública.

Cabe abundar que el presentante alega su condición de Coordinador General del Consejo de Seguridad Ciudadana de Dina Huapi, condición reconocida por el sr. Intendente Municipal del Municipio requerido, sin perjuicio de señalar su capacidad de actuar como simple ciudadano en defensa de intereses difusos.

Refiere el dictado de una ordenanza que regula el funcionamiento ferial, su veto en cuanto la venta de alimentos y la insistencia del Consejo Deliberante en cuanto las normas que autorizan la venta de los mismos.

Remito en extenso a la lectura del escrito de amparo.

El sr. Intendente Municipal en su conteste al oficio que le fuera requerido se manifiesta en cuanto la imposibilidad del novel Municipio de garantizar la higiene y calidad de los alimentos a venderse en la feria regional, como sí sobre la inexistencia de un cuerpo de inspectores que pueda controlar los mismos, y su ajuste a las disposiciones del Código Alimentario Nacional.

Siendo que es la máxima autoridad Municipal quien informa la imposibilidad administrativa de control de los alimentos a venderse en la feria, y que no se requiere ahondar en la cuestión para advertir la potencialidad del riesgo denunciado que comportaría la venta de alimentos de cuya adecuación a la disposiciones bromatológicas el Municipio no puede asegurar, es dable concluir en el peligro que existiría de una omisión del actuar de la Municipalidad de su deber de preservar la salud pública, y por ende la necesidad de hacer lugar al amparo en vista, hasta que el actuar de los órganos municipales pueda asegurar que los alimentos a venderse en la feria cumplen las condiciones sanitarias del Código Alimentario Municipal, las que dicte al respecto la Municipalidad de Dina Huapi, y las que rijan en el orden Provincial.

Tengo presente que se ha dicho desde antiguo (CAB, en Four Seasons s/ amparo, SD 55/97) que:

“Es concepto pacifico de la doctrina de nuestro máximo Tribunal Provincial que la excepcional vía del amparo sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuado medio para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible solución ulterior; asimismo en que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende (STJ.RN., in re: "Sebastián y Luis" SD. 51/90; "Rodríguez Ricardo" SD. 91/85; "Iglesias José" SD 105/85, entre otros).-

Abundando se ha resuelto que "para que proceda la acción de amparo debe acreditarse la irreparabilidad oportuna por otra vía..."(STJ, in re: Antonow, Se. 187/85, Recurso de Amparo, jurisprudencia 1985/1995, pág. 30, nro. 15.4).

En tal orden de ideas, no advirtiendo a estar a lo señalado por el propio Intendente Municipal, que la Municipalidad de Dina Huapi pueda cumplir su concreto deber de preservar la salud pública, corresponde acoger el amparo en vista y disponer la prohibición de venta de alimentos de todo tipo en la feria artesanal de Dina Huapi, hasta que los órganos Municipales puedan garantizar la sanidad de los mismos y su adecuación a las normativas del Código Alimentario Nacional y las demás que hacen a la oferta pública de las mismos. MI VOTO.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) corresponde acoger el amparo en vista y disponer la prohibición de venta de alimentos de todo tipo en la feria artesanal de Dina Huapi, hasta que lo órganos Municipales puedan garantizar la sanidad de los mismos y su adecuación a las normativas del Código Alimentario Nacional y las demás que hacen a la oferta pública de las mismos.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados, previa vista a la Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días, bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio. Hecho archívese.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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