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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15275-166-09
Fecha: 2010-04-08
Carátula: CANIUPAN ERIKA / CODAO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15275-166-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CANIUPAN ERIKA c/ CODAO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15275-166-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 438 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 399/404 que hace lugar a la demanda condenando al accionado Cooperativa de Transportes Choferes Bariloche Ltda. a abonar a la actora la suma de $. 13.405, con costas, haciéndola extensiva a la aseguradora Mutual Rivadavia, es apelada.
A fs. 410 por la Mutual Rivadavia, y a fs. 412 por el accionado; los recursos se conceden a fs. 411 y 412 vta. libremente.
A fs. 427/429 expresa agravios el condenado, contestando el actor a fs. 432.
A fs. 426 desiste la Mutual Rivadavia su recurso.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Los agravios del accionado al respecto refieren a una subjetiva visión de los hechos, opuesta a la del a-quo, con sustento en la interpretación de la prueba, culminando con una petición de revisión de la sentencia en crisis, y el dictado de una “ajustada a derecho que rechace la demanda impetrada, con costas al actor” (ver fs. 429 vta.).
Concretamente nada se hubo peticionado en los agravios sobre enrrostrar la responsabilidad a un tercero, por lo cual nada se puede decidir al respecto en esta alzada.
Ello así atendiendo a que se ha dicho:
“El juez debe administrar justicia sin exceder los límites con que las partes (principio dispositivo de por medio) han circunscripto el contenido del litigio y el objeto de la pretensión y oposición a ella.”
“En el territorio de la alzada, le está vedado al tribunal tratar cuestiones ajenas a los agravios vertidos contra la sentencia.” (Morello..., Prueba ...., pág. 53 y 45; C.A.B., LUBONES, SD. 26/08).
Sin perjuicio de ello abundando a lo dicho por el a-quo tendré presente, además y en coincidencia, que se ha dicho respecto la responsabilidad derivada del transporte público:
“... el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728 (95.377/00) - " Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios [Fallo en extenso: elDial - AA4F34] " - CNCIV - SALA L - 20/10/2008)." Citar: elDial - AA5241; Copyright © - elDial.com “.
Cabe señalar lo dicho por esta Cámara (GARCIA, SD. 57/09), en cuanto no estando en entredicho en los agravios la relación contractual afirmada por el a-quo, cabe, también, tener presente las consecuencias derivadas del deber de seguridad ínsito en el contrato de transporte, a cargo del prestador del servicio.
En materia de prueba de causalidad, en principio el actor debe revelar una mera conexión física entre el hecho del transporte y un resultado naturalístico, y si bien el actor debe en principio aportar prueba de la culpa, ello no excluye que en materia de responsabilidad derivada de un contrato, se confiera singular relieve a las presunciones judiciales en que el Juez con carácter residual y excepcional puede recurrir al factor “probationes” cuando el régimen normal de la carga de la prueba pueda en su caso concreto, devenir inicuo o injusto.
Señala Borda (Problema de la culpa contractual, LL 111-925, cit. Ramírez, op. cit., pág. 7) que:
“... el régimen de la responsabilidad contractual está fundamentalmente inspirado en la idea de culpa y que se exime de la obligación de cumplir quien pruebe que medió caso fortuito o fuerza mayor, es decir, quien demuestra que no fue culpable. Pero si la culpa es de importancia capital, no es el único fundamento de la responsabilidad.
La obligatoriedad de los contratos no reposa tampoco en un fundamento ético, en el deber moral de hacer honor a la palabra empeñada, también se toma en cuenta el justo interés de la parte que ha visto frustradas las esperanzas que tenía puestas en el contrato y, consiguientemente, la seguridad del mismo. Esto explica que haya podido afirmarse que quien contrata asume una obligación de garantía, y que la frustración del resultado prometido basta para comprometer la responsabilidad.
Entre la conducta culpable y la fuerza mayor hay una zona intermedia en que no hay culpa ni fuerza mayor; en el ámbito de dicha zona, el deudor es responsable aunque carezca de culpa.
Abundando, Stiglitz (Daños y perjuicios, pág. 37) refiriéndose a los factores objetivos de atribución de responsabilidad, sostiene que tienen en común que prescinden del análisis valorativo de la conducta del agente que causa un daño y, por tanto, resulta indiferente la voluntariedad y la culpabilidad, señala que en el marco de la responsabilidad contractual el campo de acción de los factores objetivos de atribución tiene apoyo en la idea de garantía, que se proyecta en una suerte de obligación tácita o deber de seguridad, noción entre nosotros inmersa en el manto de protección que fluye del art. 1198 C.Civ.
Enseña que el deber de garantía es considerado como de resultado o de fines, y entonces supone una presunción de responsabilidad que refleja un tránsito de la teoría del riesgo hacia el sistema resarcitorio en lo contractual. (C.A.B. en Sosa Máxima c/ Pcia. Río Negro s/ D y P., SD. 17/98).
En tal ideario nada se hubo probado (alegado en los agravios) respecto que el accidente se hubiere producido por fuerza mayor o culpa de la víctima.
La culpa de un tercero que sería la otra posibilidad de exoneración de responsabilidad con que contaría la recurrente (ver fundamentos incólumes del a-quo a fs. 400 vta, ac. II) no puede ser analizada al no peticionarse su condena en esta alzada.
Ello así, puesto que la culpa del tercero que se esgrime como defensa, no es la culpa que se alega y el Juez se representa, sino la que se prueba y comporta la condena de éste, puesto en caso contrario la defensa que se admitiera por entenderse la culpa de aquél, podría ser contradicha en la acción contra el mismo, en una incongruencia inadmisible.
Con dichos presupuestos fácil es advertir que ningún argumento sustentado en probanzas de la causa hubo aludido la recurrente en su memorial, que permitieran poner en crisis los fundamentos del a-quo en cuanto la falta de responsabilidad del actor en el accidente, y mal podría rechazarse la demanda por culpa de un tercero, cuya irresponsabilidad hubo sido acogida por el a-quo, y a cuyo respecto ninguna pretensión de condena se explicitó en los agravios.
En suma propongo al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 412, con costas, regulando al dr. Salvatierra el 25%, y los del dr. Dutschmann en el 30%, de lo que se regula a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Encontrándonos dentro del ámbito de referencia del contrato de transporte y privilegiando la responsabilidad que la ley coloca en cabeza del tansportista, es decir, conducir al pasajero a su destino sin sufrir lesiones o perjuicios de naturaleza alguna, para admitir la tesis que enarbola la empresa recurrente se convertiría en necesario una acreditación fehaciente de la responsabilidad de un tercero -microómnibus de TIP-, acreditación que, analizando los distintos elementos de prueba, en especial la testimonial, no puede advertirse con la claridad y contundencia que la cuestión reclama.
Por ello, adhiero a la propuesta del colega preopinante.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 412, con costas, regulando al dr. Salvatierra el 25%, y los del dr. Dutschmann en el 30%, de lo que se regula a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.).
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro