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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15384-196-09
Fecha: 2010-04-08
Carátula: A.M.I. Nº 1 (JAUTELO ROSA MARIA) / S/ SITUACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15384-196-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 (JAUTELO Rosa María) s/ SITUACION", expte. nro. 15384-196-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 318 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 245/249, que rechazó el recurso de fs. 214 deducido por el codemandado, sr. Bernardino Jautelo, interpuso éste a fs. 294/299 recurso extraordinario de casación.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 285del CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente; el demandado -al encontrarse representado por la Defensoría Oficial-, se encuentra exento de abonar el depósito exigido por el art. 287 del CPCC; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 294) y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, el cual lo hubo respondido a fs. 305/317.
En cuanto a los demás requisitos formales a que hice alusión más arriba, la recurrente plantea que la Cámara en la sentencia cuestionada, peca de arbitrariedad al haber omitido tratar agravios vertidos, incurriendo en errónea aplicación de la ley y violación de la doctrina legal, al declarar el estado de adoptabilidad de la niña, habiéndosele ordenado al casasionista que no se acerque a su hija, teniéndose por acreditada la causal de desamparo, sin juicio previo de pérdida de patria potestad.
Si bien el recurso ha quedado suficientemente fundado, no debo dejar de señalar que bajo el paraguas de impugnaciones de derecho, la recurrente hubo consentido el trámite impreso a la causa, planteando en realidad su discrepancia con cuestiones de hecho y prueba resueltas por este tribunal, sin señalar concretamente cuál es la doctrina legal violada.
No obstante ello, se considera superado el valladar formal cuya observancia corresponde a la Cámara, atento a la delicada naturaleza del caso que nos ocupa, sin antecedentes en la Circunscripción, que aconsejan la remisión del fallo al Superior Tribunal de Justicia.
Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva: 1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 294/299.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 294/299.
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro