Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15137-126-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-07

Carátula: CRIADO DE MARFUL IRMA E. / LEMUNAO DELIA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15137-126-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CRIADO DE MARFUL Irma E. c/ LEMUNAO Delia y Otros s/ INTERDICTO DE RECOBRAR", expte. nro. 15137-126-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 226 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 180/183.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véanse cédulas de fs. 185/190 y cargo de fs. 208-; b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma por ante el Superior Tribunal; d) Se ha conferido traslado, el que mereciera la respuesta de fs. 220/223.-

Ingresando en el examen de admisiblidad propiamente dicho y, realizándolo con la mirada que la doctrina del Superior Tribunal de Justicia permanentemente aconseja, es decir, ingresando en el análisis de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias meramente formales, podemos dar por abastecida la demostración de la supuesta violación o errónea aplicación de la ley, en un tema que, como el que nos ocupa, donde el debate se centra sobre los territorios que ocupaban las comunidades indígenas, reúne aristas muy particulares (art. 2º, Ley 26160).-

Referente a la naturaleza del pronunciamiento, si bien nos encontramos en un trámite policial y provisorio como resultan ser los interdictos, no por ello puede dejar de reconocerse que las resoluciones cuestionadas pueden ocasionar un significativo perjuicio de dificultosa reparación ulterior, criterio que aconsejaría habilitar el tránsito por la estrecha vía del recurso de casación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 194/208.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 194/208.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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