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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0575/2008
Fecha: 2010-04-06
Carátula: SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, abril de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANDOVAL COFRE ANGEL MARIA Y OTROS C/ PORTONE RUBEN RENE Y OTRO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0575/2008, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 417/426 se presentan los Sres. Angel María Sandoval Cofre, Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, por medio de sus apoderadas y recurren la providencia de fs. 415, en cuanto tiene por injustificada su inasistencia a la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC.. Exponen sus motivos entre los que destacan el gravamen que les causara la resolución atacada que, entienden, violenta la garantía constitucional de defensa en juicio, como también la aplicación, de mantenerse la medida, del art. 362 del CPCC. Entienden debidamente acreditadas sus ausencias a la audiencia, y que existió exceso de rigor formal con perjuicio a los actores.-
Sostienen que se omitió el tratamiento de cuestiones puntuales alegadas como justificación y que faltan fundamentos válidos a la resolución. Por todo lo expuesto solicitan se revoque y se tengan por justificadas las ausencias de los actores.-
II.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 433/438 los demandados se oponen a lo pretendido, manifestando que los actores fueron notificados con la debida antelación, bajo apercibimiento de ley, y no justificaron sus ausencias oportunamente. Además expresaron que las afirmaciones utilizadas para fundar sus recursos no surgen del expediente, son falsas, violatorias del deber de buena fe procesal (art. 34 inc. 5) apartado d) del CPCC), y meramente dilatorias. Sostienen que se resolvió aplicando las normas contenidas en el CPCC. En ese sentido solicitan se rechace la revocatoria, y la apelación en subsidio, por las razones expuestas.-
III.- Que en el caso de autos, estando las partes notificadas con la debida antelación de la audiencia ordenada a fs. 381 en los términos del art. 361 CPCC y con los apercibimientos del art. 362 del CPCC., fijada para el día 29/11/09 no justificaron su ausencia fehacientemente, ya sea por la prueba acompañada que no acreditó lo narrado o por haber sido presentada extemporáneamente.-
Que asimismo, se debe tener en cuenta que la audiencia preliminar se encuentra prevista en el art. 361 del C.Pr. completándose su especial regimen legal con las disposiciones del art. 362 del C.Pr.. De todo ello surge que la misma debe ser inexcusablemente tomada por el juez y se debe contar también indefectiblemente con la presencia de las partes, con la sola excepción de aquellos que se domicilien a más de 200 km, supuesto en el cual podrán hacerse representar por apoderado. Tan especial es este régimen que se sanciona al juez que ordene o consienta lo contrario. Es decir que deben venir las partes que están a menos de 200 km o deben justificar su inasistencia en tiempo y forma.-
IV.- Los argumentos expresados en autos, en modo alguno alcanzan para alterar lo oportunamente decidido. Ello es así porque: 1) El Sr. Angel María Sandoval Cufré acompañó un certificado médico que fuera otorgado en fecha anterior a la de la audiencia, no siendo acompañado oportunamente, es decir con anterioridad o en el día de la audiencia. 2) Por su parte los Sres. Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, manifestaron acompañar a su padre, circunstancia ésta que no fuera debidamente acreditada ya que el médico interviniente solo reseñara la necesidad de acompañamiento (fs. 399). 3) El Sr. Mauro César Sandoval, quien fuera notificado de la audiencia el día 16/09/09 conforme constancia de fs. 382 vta. se embarcó el día 05-10-09, conforme quedara acreditado a fs. 412, sin dar cuenta de ello con antelación suficiente, circunstancia ésta que pudo haber modificado la fecha de audiencia, en atención a asegurar su comparecencia personal o bien acreditar la innecesariedad de su presencia.-
En tal sentido se ha señalado: "Toda vez que la notificación al demandado para la audiencia prevista para ejercer su defensa contenía el apercibimiento para el caso de inconcurrencia, es indudable que si no comparece o sí aún habiéndolo hecho, no la contesta, corresponde tener por ciertos los hechos en la forma expuesta por el actor, haciendo factible este reconocimiento ficto, como el supuesto del reconocimiento expreso de los hechos que se hubieren invocado en la demanda" C.Civ. y Com., Jujuy, sala I, 2008/11/11 - Tarifa Susana Celica c. Gigon S.R.L. C. y C. y otro) LL. NOA 2009 (abril), p. 279, fallo 3075.-
En base a lo expresado, se advierte que no ha sido sino responsabilidad de la parte no haber concurrido a la audiencia preliminar con las previsiones o formalidades que la ley adjetiva prescribe, habiendo contado con tiempo más que suficiente para ello, pudiendo haber invocado, en forma previa, impedimento justificado o razonable, lo cual tampoco se hizo.-
Por ello, se concluye que se debe desestimar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada y en su mérito conceder la apelación interpuesta en subsidio (art. 248 del CPCC), con costas (art. 68 ap.1° C.Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por los sres. Angel María Sandoval Cofre, Mauro César Sandoval, Angel María Sandoval y Pablo Rodrigo Sandoval, a fs. 417/426 contra la providencia de fs. 415, confirmándose en todos sus términos la providencia atacada.-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio, a cuyo fin elévense las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma, sirviendo la presente de atenta nota de envío.-
III.- Imponer las costas a la recurrente (art. 68 C. Pr), regulando los honorarios profesionales de los Dres. Rubén Rene Portone y Gabriel Alejandro Bottari, en forma conjunta, en la suma de $ 450 (5 jus) y los de las Dras. Victoria Beatriz Molteni y Mónica Navarro, en forma conjunta, en la suma de $ 270 (3 jus). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro