Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15476-222-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-06

Carátula: BARBEITO ALEJANDRA / CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15476-222-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BARBEITO Alejandra c/ CERVECERIA y MALTERIA QUILMES S.A.I.CA. y G. -MEDIDA CAUTELAR- s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15476-222-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 8/10 que concede la medida cautelar solicitada trabando embargo sobre depósitos bancarios de la accionada, es recurrida por esta parte según fs. 22, y concedida según fs. 11 con efecto devolutivo.

A fs. 12/14 corre el memorial de la recurrente, que recibe respuesta a fs. 16/17.

Remito a la lectura de los actuados, la sentencia en crisis y los memoriales en especial, dejando constancia de haber tenido a la vista los autos principales sobre medidas cautelares, como así los sustanciales de cobro de pesos.

Habiéndome impuesto de tales constancias, y atendiendo a los precedentes en materia cautelar, en cuanto:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia de tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico criterio respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia respecto el peligro, refiriendo a la habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre otros); llego a otra conclusión que el a-quo.

Entiendo no resulta pertinente la concesión de la medida cautelar peticionada, dado que de la documental acompañada, y la señalada por el a-quo de fs. 17/20, no deviene con nitidez la certeza de los derechos de la accionada, en el estado actual del embrionario proceso.

Ello sumado a la falta de una acreditación del verosímil peligro en la demora, con suficiente sustento, para que a la luz de los criterios anteriores resulte viable la petición en el estado actual del trámite, me lleva a la conclusión de la razón apelatoria.

Por ello voto por hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 11, revocando la cautelar ordenada a fs. 8/10, con costas de ambas instancias por su orden, atendiendo a que el actor pudo razonablemente sentirse asistido en derecho para su petición, con una postura de primera instancia favorable a su criterio; honorarios de alzada, luego de regulados oportunamente en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de apelación concedido a fs. 11, revocando la cautelar ordenada a fs. 8/10, con costas de ambas instancias por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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