Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15422-208-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-04-05

Carátula: PIRIS STELLA ANALIA / PECE CARLOS DOMINGO Y OTRO S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15422-208-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Abril de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIRIS STELLA ANALIA c/ PECE CARLOS DOMINGO y OTRO s/ USUCAPION", expte. nro. 15422-208-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.564 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 532/535 vta. -que rechazó la demanda de usucapión e impuso las costas a la actora- interpuso ésta, a fs. 536, recurso de apelación.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en el Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 547/558; los cuales fueron contestados a fs. 560/563.

2.

2.1. Inició demanda el sr. Aldo Alberto Baruffaldi, pretendiendo que se declarara adquirido por prescripción el inmueble designado catastralmente como 19-1C-058-06.

En apoyo de su pretensión, invocó haber adquirido el citado inmueble por compra realizada a los titulares registrales del mismo, en el año 1968; a partir del cual -además de haber cumplido con el pago del saldo del precio- se comportó como dueño, “habiendo abonado las conexiones de gas natural, de agua corriente y energía eléctrica...(y) pagado regularmente y a sus vencimientos, los impuestos y tasas que corresponden al bien poseído” (fs. 78).

2.2. En curso la citación a juicio de los demandados, se presentó en autos la sra. Stella Analía Piris, invocando ser cesionaria del sr. Baruffaldi, de los derechos y acciones articulados en este juicio (fs. 147); porque a partir de ese momento, la nombrada fue tenida como actora, recaratulándose la causa (fs. 148).

2.3. Citados por edictos los titulares registrales (fs. 157/158), y no habiendo los mismos comparecido a estar a derecho, contestó demanda la sra. Defensora Oficial, dra. Adriana H. Ruiz Moreno; quien negó la autenticidad del boleto y certificación de pago adjuntados por la actora -en fotocopias-, así como que se le hubiera entregado la posesión al sr. Baruffaldi y que éste la hubiera ejercido en forma efectiva, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño, tal como había invocado en la demanda.

En definitiva, negaba el derecho de los actores a usucapir el bien inmueble de marras.

2.4. A su turno, y luego de producida la prueba certificada a fs. 346, 416 y 514, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba indicada; con fundamento en que la actora no había acreditado la calidad y antigüedad de la posesión que le hubiera dado derecho a adquirir el citado inmueble por usucapión.

Contra dicho pronunciamiento se hubo alzado la sra. Piris.

3. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -incluyendo las constancias documentales obrantes en sobre reservado n° 2798/09 (registro de Cámara), y el soporte DVD de la inspección ocular efectuada por el sr. Juez a quo (conf. fs. 514)- propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia, en el convencimiento de que ni aquéllas, ni los agravios de la demandada, hubieron aportado elementos de juicio idóneos para permitir una decisión diferente a la del sr. Juez de Ia. Instancia. Veamos:

3.1. en primer lugar, cabe señalar que no hubo la actora acreditado la autenticidad del boleto y constancias de pago acompañados en fotocopias (fs. 12/16) y que fueran impugnados por la Defensora.

Con lo cual, quedó sin sustento el argumento principal de la actora.

3.2. sin embargo, la recurrente se hubo agraviado de que, respecto de dicho boleto, el sr. Juez no hubiera valorado que el mismo “fue reconocido por quien aparece como parte compradora” (fs. 549); como si el reconocimiento de quien, primero comprador y luego cedente, fuera relevante.

Al sr. Baruffaldi indubitablemente le comprenden las generales de la ley, en tanto y en cuanto, razonablemente, tuvo o tiene algún interés en el resultado del juicio.

3.3. De todas maneras, si tenemos en cuenta que el citado boleto sólo otorgaba al comprador la tenencia precaria del inmueble (V. boleto, fs. 14, cláusula 3ra.), su eventual autenticidad sólo tiene el efecto de poner a su cargo acreditar que se intervirtió el título (art. 2353 del cód. civil) y que, desde ese momento hubieron transcurridos los 20 años exigidos por el art. 4015 del mismo código.

Prueba que la actora hubo omitido.

3.4. de igual manera el pago de las tasas municipales -respecto de las cuales la recurrente solicita una especial atención- y en ausencia de otras pruebas relevantes, no constituyen más que el cumplimiento de una de las obligaciones que, como tenedor precario, hubo asumido el comprador mediante el cuestionado boleto (V. cláusula 2da., fs. 14).

Cabe señalar que no hubo acreditado la actora el mismo celo y regularidad para el pago de los impuestos inmobiliarios (V. fs. 18/19, abonadas desde la Capital Federal; fs. 26/27, liquidadas en la oficina de la DGR en Capital Federal, pero sin constancia de pago; etc.).

3.5. también cuestiona la recurrente que el sr. Juez a quo hubiera meritado negativamente para sus pretensiones, el hecho de que el terreno permaneciera baldío (V. inspección ocular en soporte DVD).

Es cierto, un propietario no tiene ninguna obligación de construir, ni de cercar su lote. Pero, si el originario tenedor precario intenta hacerse ver como dueño, a fin de que su posesión sea pública -y no reservada a su fuero íntimo- debe realizar actos exteriores que demuestren esa posesión a título de dueño y, especialmente, que la misma hubo durado, ininterrumpidamente, por el tiempo exigido por la ley.

“Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes” (art. 2384 del cód. civil).

Ninguno de estos actos posesorios han quedado plasmados en el bien en cuestión; ni su deslinde, ni su cultura, ni su ocupación, etc..

3.6. veamos los testigos. Antolín (fs. 333), fue el agrimensor contratado para realizar los planos exigidos en el proceso de usucapión. No declara nada que pueda considerarse relevante para este pleito; sólo que conoció a Baruffaldi en el 96 (o sea, 10 años antes de la fecha del testimonio), y declaró haber constatado un desmalezamiento 5 años antes (o sea, del 2001). Si tales hechos -encargar la confección del plano y/o el desmalezamiento- pueden considerarse como verdaderos actos posesorios, idóneos para intervertir el título de tenedor precario con el cual Baruffaldi ingresó al lote, no dan los años de posesión continua, ininterrumpida, etc. requerida por el art. 4015 del cód. civil.

Testigo Baruffaldi (fs. 386): además de comprenderle las generales de la ley -por ser el comprador originario y cedente de la actual recurrente- tampoco aporta nada significativo a la suerte del pleito.

3.7. no hubo la actora producido testimonios de vecinos, de la Junta Vecinal (desistida), pago de servicios, desmalezamiento regular y no esporádico del terreno, ni ocupación, etc..

Todo lo cual, configura un cuadro de actitud que no condice con la posesión, a título de dueño, exigida por la ley durante el tiempo exigido por ésta.

A todo evento -si, como dije más arriba- pueden considerarse actos posesorios idóneos para intervertir el título el hecho mismo de encargar el plano e iniciar el presente juicio, los mismos no guardan la antigüedad requerida para adquirir la posesión por prescripción; o sea, por el transcurso del tiempo.

Con lo cual, la demanda en cuestión ha sido bien rechazada por prematura.

De la misma manera, y no habiendo la recurrente aportado elementos de convicción aptos para torcer el decisorio de Ia. Instancia, propondré su confirmación por la Cámara.

4. De igual manera para la imposición de las costas, que también fue materia de agravios.

En efecto, no habiendo razones para no considerar técnicamente vencida a la parte actora, no existen motivos legales que autoricen a apartarse del principio general del art. 68, 1ra. parte, del CPCC.

Por cuya razón, también propondré la confirmación de este punto de la sentencia recurrida.

5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 536. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: 25%

dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 536. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dras. Ana María Trianes y Ana Florencia Padín, en conjunto: 25%

dra. Adriana H. Ruiz Moreno: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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