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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15550-244-10
Fecha: 2010-04-05
Carátula: ACUÑA HONORIA (D.M.I.) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15550-244-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 05 DE ABRIL DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ACUÑA HONORIA (D.M.I. 1) s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15550-244-10 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 59/59 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Honoria Acuña.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Honoria Acuña (fs. 7/9). Se acompañó con el escrito inicial pericia del Cuerpo Médico Forense, suscripto por los dres. Leonardo Saccomanno, Didier Le Chevalier de la Sauzaye y el lic. Oscar Benítez (fs.4/5); copia certificada de la partida de nacimiento de Beatriz Raquel Falabella (fs.3); fotocopia certificada de la L.C. de la enferma (fs.1) y del DNI de Beatriz Raquel Falabella (fs.2); certificado de antecedentes de esta última (fs.6); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 10). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 11; 13; 19 y 20.
Que a fs. 10 se designa curador “ad bona” a la sra. Beatriz Raquel Falabella, quien aceptó el cargo a fs.12 y a fs. 22, curadora provisoria al sr. Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 24 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
La sentencia se dictó a fs. 59/59 vta., y le fue notificada a la incapaz a fs. 63/63 vta. y a la dra. Alberto a fs. 65, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 47/48 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que la enferma presenta secuelas de un accidente cerebro vascular ocurrido el 21/3/2006, y un deterioro global de sus facultades mentales. Agrega el informe que la examinada tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de permanente atención y cuidado por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación, dado que es cuidada permanentemente por su hija Beatriz Falabella. La internación podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.49), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hija, sra. Beatriz Raquel Falabella, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 62.
4.- A fs. 68 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 59 y vta. a la prueba rendida y previsiones legales;
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro