Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0514/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-31

Carátula: BRIONES SUSANA BEATRIZ Y OTROS C/ FUENTE SILVIA ESTHER S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "BRIONES SUSANA BEATRIZ Y OTROS C/ FUENTE SILVIA ESTHER S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)", Expte N° 0514/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 11/15 se presentan los Sres. Susana Beatriz Briones, Patricia Elena Briones, Luis Alberto Briones y Magdalena Costa, por medio de apoderados, en su carácter de herederos y cónyuge supérstite que fueran declarados en autos caratulados "Briones José María s/sucesión" Expte Nº 25499-V-01 de trámite por ante el Juzgado Nº 5 de la localidad de Gral. Roca y promueven demanda por cobro de pesos contra la Sra. Silvia Esther Fuentes por la suma de $ 14.948,37, con más intereses y costas del proceso.-

Señalan que en fecha 16-02-98 el causante, representado por el Dr. Ariel Alice y la demandada suscribieron boleto de compraventa por el cual el Sr. Briones le vendió el inmueble denominado Parcela Nº 27 de la Manzana Nº 555 NC 18-1-B-555-27, sito en calle San Francisco Nº 390 del Barrio San Roque de esta ciudad por la suma de U$S 6.360. Describen la forma en que se acordara el pago y demás cláusulas del contrato y afirman que existe al respecto un saldo impago. Sostienen que se ha constituído en mora a la demandada en los términos del art. 509 CC, practican liquidación, acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 61/64 se presenta la demandada, por derecho propio, contesta la demanda, niega los hechos y solicita su rechazo.-

3.- Que a fs. 80 se celebra la audiencia prevista por el art. 361 CPCC y ante la posibilidad de arribar a un acuerdo, las partes solicitan la suspensión del trámite, a lo que se hace lugar. Posteriormente ante la falta de conciliación y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones a fs. 83 en los términos del art. 361 inc. 6 del C.Pr. se declara la cuestión de puro derecho y se corre nuevo traslado a las partes por su orden. La parte actora contesta a fs. 85/86 no haciéndolo así la demandada. Quedando en consecuencia el trámite en estado de resolver, se llama autos para sentencia a fs. 90, providencia que se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que conforme quedara trabada la litis en función de los escritos introductorios del proceso y la declaración de puro derecho decretada en autos corresponde analizar la procedencia de la acción y, en su caso, la de la liquidación presentada por la parte actora en su escrito inicial y ello toda vez que, esta situación procesal, no obliga al juez a una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora, sino que lo autoriza para acceder a ello si fueren justas y estuvieren acreditadas en forma.-

II.- Que en tal sentido cabe señalar que conforme surge del boleto de compraventa reservado en Secretaría, en fecha 16-02-98 se celebró un contrato entre el Sr. José María Briones, en su carácter de vendedor y la Sra. Silvia Esther Fuentes en su carácter de compradora respecto del bien inmueble sito en el Barrio San Roque de esta ciudad y cuya nomenclatura catastral se designa como Parcela 27, Manzana 55, estableciéndose un precio total en la suma de U$S 6.360 pagaderos de la siguiente manera: la compradora hacía entrega en dicho acto de la suma de U$S 436,32 a cuenta de capital y sellados (360 + 76,32 respectivamente) y el saldo de U$S 6.000 sería abonado en cincuenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de 120 U$S cada una. Dicha circunstancia ha sido reconocida por la demandada en su conteste quien además, señalara que efectivamente el último pago realizado fue el de la cuota Nº 40 correspondiente al mes de junio de 2001, reconociendo adeudar las diez restantes. En tal sentido no se ha desvirtuado lo dicho por la actora en su escrito de inicio, para considerar injustificado el reclamo, carga que le correspondía atento la documentación base de la acción y las previsiones del art. 377 CPCC, razón ésta por la que corresponde declarar su procedencia.-

III. Que en base a ello, en función de la fecha de la deuda contraída y atento que existe en el contrato una cláusula que vincula el valor de las cuotas al dólar como pauta de variación, a los que se agregan intereses punitorios y compensatorios sobre saldo deudor, por aplicación de la normativa de emergencia -art. 11 de la ley 25561, ley 25820, decreto 214/02 y ss y cc- corresponde un reajuste equitativo del precio.-

Así la CSJN ha señalado recientemente que "Entre los arbitrios diseñados para alcanzar una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de emergencia económica en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados, el legislador asignó un papel fundamental al Coeficiente de Estabilización de Referencia -confr. art. 11 de la ley 25.561, texto según ley 25.820, ley 25.713 y art. 4 del decreto 214/2002-, sin perjuicio de lo cual, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia dejó abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debe ser abordado con arreglo al principio de equidad. (Corte Suprema de Justicia de la Nación • 18/12/2007 • Longobardi, Irene Gwendoline y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L. • DJ 09/01/2008, 57 - LA LEY 15/02/2008, 15/02/2008, 7; LA LEY 25/02/2008, 9; LA LEY 2008-B, 43. Base La Ley on line).-

En razón de lo expuesto y tal como ha quedado precisada la cuestión corresponde aplicar al caso la teoría del esfuerzo compartido. En tal sentido, es de destacarse que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, ha resuelto en casos análogos, en cuanto al tipo de cambio para determinar el monto demandado, que el monto de la condena será el que resulte de convertir los dólares estadounidenses reclamados a razón de un peso por cada dólar estadounidense de condena, más el 50 % de la diferencia entre un peso y el valor del dólar en el mercado libre de cambio, a la cotización que corresponda al tipo vendedor a la fecha en que se practique la liquidación (conf. "Mullaly Miguel c/ Rébora Tomás Armando s/ Ejecutivo s/ Casación s/ Reconstrucción", Expte. Nº 18585/03-STJ (Sentencia Nº 30 del 06/04/05), con más los intereses que correspondan conforme tasa mix.-

IV.- Que en base a lo detallado y no habiendo otros argumentos válidos que considerar, atento lo solicitado por la actora y el criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia se debe hacer lugar a la demanda conforme fuera detallado precedentemente para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación, y ello sin perjuicio del reajuste posterior que pudiera corresponder al día del pago.-

V.- Que en cuanto a las costas del proceso, atento el principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte demandada y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

Por todo ello

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Susana Beatriz Briones, Patricia Elena Briones, Luis Alberto Briones y Magdalena Costa contra la sra. Silvia Esther Fuente; ordenándose que una vez firme o ejecutoriada que se encuentre la presente, en la etapa de ejecución de sentencia (conf. art. 165 CPCC), se determine el saldo del crédito con los intereses correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en el considerando III.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-

III.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-

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Poder Judicial de Río Negro