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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0419/2009
Fecha: 2010-03-30
Carátula: ACOSTA VICTOR HUGO C/ ABAYU GABRIEL EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACION
Descripción: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Viedma, de marzo de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "ACOSTA VICTOR HUGO C/ ABAYU GABRIEL EDGARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - ESCRITURACION " Expte N° 0419/2009, traídos a despacho a los fines de resolver;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 14/23 se presentó el Sr. Víctor Hugo Acosta, por medio de apoderado e inició demanda de escrituración del inmueble sito en calle Zambonini Nº 379, de Carmen de Patagones, contra los sres. Gabriel Edgardo Abayú; José Luis Abayú; Liliana Perla Abayú y Matilde Sabaj Abayú. Expuso los hechos que motivan su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.-
2.- Que a fs. 43/44 vta. se presentaron el Sr. José Luis Abayu, y la Sra. Matilde Sabaj vda. de Abayú por derecho propio e interpusieron excepción de falta de legitimación pasiva en base a las razones allí expuestas. Subsidiariamente contestaron la demanda, relataron su versión de los hechos, argumentaron sus pretensiones, ofrecieron prueba y fundaron en derecho.-
3.- Que a fs. 53/54 vta. el actor contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del planteo interpuesto, fundamentando su postura.
4.- Que así planteada la cuestión, corresponde señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
5.- Que aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente del boleto de compraventa, con firmas certificada obrante a fs. 5 y vta, del relato efectuado en la demanda y su contestación y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que expusieran las partes demandadas para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, por lo que parece justificada la legitimación pasiva de los sres. José Luis Abayú y Matilde Sabaj Abayú, para ser demandados como se lo ha hecho, más allá del resultado final del pleito.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta a fs. 43/44vta. .-
6.- Que en virtud de la forma en que se resuelven las excepciones planteadas y el principio objetivo dela derrota que surge del art. 68 CPCC las costas se imponen a las demandadas, difiriéndose la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los demandados a fs. 43/44, con costas (conf. art. 68 CPCC).-
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro