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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00261-029-07
Fecha: 2010-03-30
Carátula: DROT DE GOURVILLE GERALDINA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00261-029-07
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DROT DE GOURVILLE GERALDINA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00261-029-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 179 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Hubo promovido la accionante el reclamo que nos ocupa, tendiente a obtener la nulidad de la sentencia nº 59.849-07 de fecha 3 de abril del año 2007 dictada por el Tribunal de Faltas del municipio local y su confirmatoria dispuesta mediante la Resolución nº 2479-I-07 de fecha 19 de junio del año 2007 del Intendente Municipal; como asimismo lograr la revisión del acto administrativo producido en el expediente nº 76.658-D-2007; como asimismo lograr la inconstitucionalidad de las normas contenidas en la Ordenanza nº 208-CM-93 y su similar nº 317-CM-94, como así también la Ordenanza 678-C-96.-
Afirma que la supuesta infracción por la cual se la hubo sancionado nunca existió desde que las tareas de movimiento de tierras no se realizaban sobre la costa sino sobre el lecho del lago, lugar que no es jurisdicción del municipio sino de Parques Nacionales, quien habría otorgado el permiso correspondiente.-
Corrido traslado de la pretensión, lo contestó la municipalidad demandada a fs. 45/49 solicitando el rechazo del reclamo y reiterando que no hubo existido actuación irregular alguna, sino el ejercicio de facultades propias.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, cuestión que evidentemente reviste aristas muy singulares y hasta novedosas, y dejando de lado la visión que la demandante propone, es decir, si las tareas se realizaban sobre el lecho del lago a los fines de remover el material que obstaculizaba el normal uso de los embarcaderos allí existentes o, como sostiene el municipio, se efectuaban sobre la costa del espejo de agua, lo cierto es que no parece que la intervención del órgano local resulte inapropiada o sobreabundante, desde el momento en que para la efectivización de las tareas se convierte en necesario el desplazamiento de maquinarias sobre las márgenes del lago, circulación que no puede quedar al margen del control del organismo público local por más que podamos coincidir que el lecho del lago sea del dominio del estado nacional -arg. art. 2340 C.C.-
Desde mi punto de vista, la circunstancia de que las labores se realizaran sobre el lecho del lago como lo han sostenido de manera unánime las personas que declararan como testigos, Sres. Blas Guerrieri, Claudio Guerrieri y Juan Bruckner, sobre cuyas declaraciones no cabe margen de duda, no quita que deba otorgarse necesariamente algún grado de “participación” al municipio local en el contralor de la actividad que se ejecutara, desde que -reitero- el movimiento de máquinas necesariamente han de “afectar” al territorio cuya jurisdicción le corresponde (costas/márgenes).-
Desde otro punto de vista, puede reconocerse, en situaciones como las que nos ocupan, una suerte de “competencias concurrentes” entre el organismo nacional y el local, aquél reservándose la capacidad de otorgar los permisos correspondientes a las labores a realizarse sobre el lecho del espejo de agua y éste pudiendo ejercer el contralor de las labores desplegadas en la medida que se encuentre en juego el interés municipal.-
Como se ha sostenido de manera constante y pacífica, la interpretación de las normas jurídicas, en este caso la valoración de la intervención de dos organismos de evidente naturaleza pública -estado nacional y estado municipal- debe realizarse de manera de compatibilizar las funciones y ponderando los distintos intereses en juego que tanto la nación como el municipio deben necesariamente tender a proteger y no, como lo reclama enfáticamente la accionante, a otorgar preeminencia a uno de ellos -el nacional- sobre el otro -el municipal-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la demanda no apreciándose, desde ya, en la actuación de la demandada “invasión” o “exceso” alguno que habilitara la declaración de inconstitucionalidad que se reclama, declaración que debe quedar reservada para cuando se aprecie una ostensible contradicción de la normativa local que afecte un derecho o una garantía reconocida en la Carta Magna Nacional.- Las costas -arg. art. 68 CPCC. han de colocarse en cabeza de la accionante perdidosa. Los honorarios del Dr. Ricardo J.J. Mayer ascenderán a la suma de $ 4.000 y los de las Dras. Blanca Passarelli y Bárbara Figueirido, en conjunto, a la suma de $ 3.000 y los de la Dra. Debora Bietti, a la suma de $ 3.000 (arts. 6,8 y cdts. L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Asuad dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar la demanda interpuesta.- 2do.) Las costas -arg. art. 68 CPCC.- han de colocarse en cabeza de la accionante perdidosa.
3ro.) Los honorarios del dr. Ricardo J.J. Mayer ascenderán a la suma de $ 4.000 (Pesos Cuatro mil) y los de las dras. Blanca Passarelli y Bárbara Figueirido, en conjunto, a la suma de $ 3.000 (Pesos Tres mil) y los de la dra. Debora Bietti, a la suma de $ 3.000 (Pesos Tres mil).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio Ariel Asuad
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro