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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15568-250-10
Fecha: 2010-03-26
Carátula: JUFE GABRIEL EDUARDO / CASTELLA OSVALDO J. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15568-250-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JUFE GABRIEL EDUARDO c/ CASTELLA OSVALDO J. s/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS", expte. nro. 15568-250-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 118, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el decisorio de fs. 96/97 que le ordenara abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 107 y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs.109/110.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, no se vislumbra posibilidad alguna de alterar lo que, criteriosamente, se hubo decidido en la instancia de origen, resultando, asimismo, el esfuerzo del quejoso insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que lo afecta.-
En primer lugar, si el hoy recurrente resultó oportunamente condenado a rendir cuentas en el proceso que al efecto se le promoviera, no cumpliendo con el mandato jurisdiccional, por lo cual se autorizara a su adversaria a rendirlas, quedando en cabeza de aquél la carga de demostrar de manera circunstanciada el destino de los fondos que administrara, carga que resultara ostensiblemente incumplida, es evidente que no cabe otra alternativa que por la que hubo optado el sentenciante de grado.-
En tal orden de ideas, se aprecia que una de las probanzas primordiales a las cuales recurriera la incidentada -pericial arquitectónica- que hubiese permitido aclarar cuánto se hubo gastado en la construcción de la obra y qué grado de avance ésta hubo alcanzado, no pudo concretarse por la negligencia de quien la ofreciera, es decir, el propio incidentado, quien, desde que se proveyera la misma, hasta el momento de plantearse la negligencia, hubo tenido tiempo más que suficiente para proceder a la producción de la misma.-
En resumen, si a la ausencia de prueba, ausencia que no puede computarse de otra manera que no sea en perjuicio de aquel que pretendía oponerse al reclamo que se le dirigiera, le agregamos la regla contenida en la última parte del art. 163, inc. 5) del Cód. Proc. Civ. y Com., que dice:”...La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones...”, tendremos un cuadro que claramente aconseja la confirmación de la sentencia en crisis, rechazándose el recurso en examen, con costas.- Los honorarios del Dr.J.Olguín, por las tareas cumplidas en segunda instancia se determinan en un 30% de lo correspondiente a la primera, y los del Dr. Gustavo Godoy, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso en examen, con costas.-
2do.) Los honorarios del Dr.J.Olguín, por las tareas cumplidas en segunda instancia se determinan en un 30% de lo correspondiente a la primera, y los del Dr. Gustavo Godoy, en un 25% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro