Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15356-188-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-26

Carátula: JONES ALBERTO DUKE / S/ SUCESION TESTAMENTARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15356-188-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JONES Alberto Duke s/ SUCESION TESTAMENTARIA", expte. nro. 15356-188-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 262 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 220/223, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 239/244, el sr. Juan Jarred Jones por intermedio de su letrado apoderado.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa liminarmente que no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, ni contra un pronunciamiento que impida la consecución del pleito (arg. art. 285 del CPCC).

En efecto; la sentencia ahora recurrida hizo lugar a la oposición del dr. Felipe Anzoátegui al pedido de levantamiento de una medida cautelar de anotación de litis que había formulado el ahora recurrente (fs. 155 y vta.).

Como fundamento, la Cámara hubo señalado que no estaba aún determinada la carga de las costas por la apertura del sucesorio y menos aún regulados los honorarios del letrado mencionado.

Por cuya razón -y lo dispuesto por los arts. 20 de la Ley de Caja Forense y 55 de la LA.- no estaban dadas todavía las condiciones para el levantamiento de la medida cautelar indicada.

En otras palabras, estando las partes en situación de realizar los pasos procesales pertinentes para remover los obstáculos legales mencionados y obtener, en su momento, la cesación de la cautelar en cuestión, va de suyo que la sentencia ahora cuestionada no causa al recurrente ni a sus intereses, algún agravio de imposible reparación.

2. Por lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 239/244. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 239/244. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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