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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 35038
Fecha: 2010-03-26
Carátula: MARTINEZ Omar y otra c/VILLALBA Judith S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 26 de marzo de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MARTINEZ OMAR y OTRA c/ VILLALBA JUDITH s/ ORDINARIO " (Expte. N° 35038-III-02).-
A fs.93/103 se presentan los Sres. Omar Martinez y Celia Dominguez por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Judith Villalba. Solicitan se condene a la misma al cese de molestias que provoca en el domicilio sito en calle Estados Unidos y Houssay N° 806 de esta ciudad y a abonarles la suma de $ 15.000 en concepto de daño moral.-
Relatan que por escritura pública adquirieron el inmueble al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda, habiendo tenido que construir en la vivienda original una habitación para transformarla en dormitorio para poder descansar. Tal situación se genera a raíz de las molestias que venian sufriendo en los horarios de descanso. Asimismo exponen que además de los ruidos molestos, la vecina arrojaba agua en forma indiscriminada desde un balcón de su casa, sobre un techito construido por los mismos, lo que provocó que el material se estropeara y el aislante se saliera.-
Por otra parte, sufrieron la emanación de olores por los animales que tiene la demandada, quien no higienizaba convenientemente el lugar. Por lo referido decidieron vivir en otro lugar, intimada la demandada a cesar en su actitud en forma extrajudicial, contestó rechazando el requerimiento por improcedente y falso, lo que justifica la promoción de la presente acción. Mediante esta vía solicitan se ordene a la Sra. Villalba al cese de las molestias denunciadas y al pago de la suma de $ 15.000.- en concepto de daño moral.-
Exponen sobre el concepto de daños, citan jurisprudencia, ofrecen prueba y fundan en derecho.-
A fs.104 se ratifica gestión.-
A fs.127/30 se presenta la Sra. Judith Villalba por derecho propio con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos expuestos en la acción y manifiesta como su versión de los hechos que los actores son personas conflictivas, que también tienen un perro que produce ruidos y malos olores.-
Sostiene además, que realizaron modificaciones en la vivienda sin autorización del IPPV, ni del consorcio ni de los vecinos. Señala que habiendo autorizado el IPPV la instalación de rejas lo hizo y los actores levantaron un muro debajo de su escalera destruyendo parte de la medianera. Al caerse éste se vió obligada a cerrar una venta de rejas existente en la medianera, para evitar continuas agresiones hacia ella y su grupo familiar. Niega que el cambio a otra vivienda se deba a este conflicto ni que sufran daño moral. Ofrece prueba.-
A fs.132 la actora niega la documental aportada por la demandada, a fs.133 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.140 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.148 y se produce a fs.178/9 testimonial de Luis Omar Castaño, fs.180/1 testimonial de Mirta Gallego, fs.182/3 testimonial de Ilda Clemira Campos, fs.184 testimonial de Delia Etelvina Pantojas, fs.186/7 testimonial de Cristian Angel Robles, fs.188 testimonial de Gladys Beatriz Muñoz, fs.189 testimonial de Héctor Agustín Flores, fs.198/202 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.203/9 informativa de la Policia de Rio Negro, fs.212 testimonial de Eudolina Pinilla, fs.225 se certifica la prueba, fs.245 se resuelve el rechazo de la caducidad de instancia, fs.258 se acusa nueva caducidad de instancia, por lo que se intima conforme el art.315 del C.P.C., fs.273/5 se agrega pericia psicológica, fs.277 la perito formula aclaración, fs.288 se adecua el proceso a la ley 4142, y se clausura el período probatorio, fs.297/8 se agrega alegato de la parte actora, fs.301 se agrega alegato de la demandada, fs.304 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La cuestión debatida en autos tiene como tema central un conflicto suscitado con motivo de la convivencia, propio de planes de vivienda en que el estrecho marco de los espacios comunes y la cercanía de los ambientes generan discusiones que van aumentando la intensidad con el paso del tiempo.-
En el caso, de la prueba producida se extrae la existencia del malestar en que se desenvolvieron las partes hasta llegar a este proceso, sin embargo no puede reunirse un cuadro de situaciones concordantes que permita definir la cuestión. Del análisis se comprueba que los testigos se inclinan por una u otra postura, sin que su resultado supere la verificación de una conflictiva relación de vecindad. Si bien cabe evaluar que los testigos Luis Omar Castaño y Mirta Gallego admiten haber tenido conflicto con la actora Sra Dominguez lo que relativizaría sus dichos, también aparece un hecho de igual característica con la testigo Ilda Clemira Campos. Esa circunstancia está demostrando que la relación con la misma, al menos no resultaba fácil.-
Los testigos Castaño, Robles y Pantojas manifiestan que la Sra Villalba y sus hijas practicamente no están en su casa. La Sra. por cuanto la enfermedad de una hija le demanda salir frecuentemente del hogar y la otra hija estudia en Neuquén. Pantojas y Muñoz han tomado conocimiento de la problemática surgida entre las partes a través de sus proponentes. También refieren los testigos que la demandada tiene un hijo que no vive en ese domicilio y suele venir en pocas oportunidades. Lo cierto es que en general no se cuenta con una versión contundente del origen del problema ni a quien debe atribuirse la conducta que llevó a este enfrentamiento. Tampoco se comprueba que exista un comportamiento que exceda el entorpecimiento propio de la convivencia, en construcciones de espacios reducidos para el desplazamientos de quienes las habitan.-
Por otra parte es de merituar, que un solo testigo Héctor Agustín Flores propuesto por los actores, ha hecho referencia a un episodio con el agua que tiraban desde el balcón perteneciente al domicilio de Villalba. Si a ello se suma que no existen medios probatorios que den cuenta de ruidos molestos que excedan los tolerables en una normal convivencia o las emanaciones de olores desagradables a causa de los animales que pudo tener la demandada, la pretensión no adquiere sustento. En relación a este tema, es de evaluar que los testigos declararon que la demandada tenía un gato y una perrita y con posterioridad solo queda con el gato, asimismo que los actores tenían un perro. Esa circunstancia también pudo dar lugar a desencuentros, pero no se puede inferir causas concretas para atribuir una responsabilidad exclusiva en la contienda.-
Si bien los actores hacen hincapié en el alegato de la relatividad de los testimonios ofrecidos por la demandada, en razón que algunos tuvieron problemas con la Sra. Dominguez, no existen en contraposición otros elmentos de juicio que los desvirtuen o de los que se puedan extraer otras reflexiones. En general solo ha podido comprobarse la existencia de una mala relación entre las partes, careciendo de prueba idónea y eficaz para llegar a la convicción de la existencia de los hechos invocados ni la intencionalidad maliciosa de provocarlos.-
En cuanto a la necesidad de dejar la casa, no ha quedado probada la causa por la que los actores se trasladaron de domicilio, refiriendo algunos testigos, que lo ha sido por el trabajo que tenía el Sr. Martinez en otra localidad. De la pericia psicológica surge que el grupo familiar de los actores se ha afincado en ésta última. Habiendo invocado los mismos que tal traslado fue originado por los problemas mantenidos con la demandada, surge el interrogante acerca de, si lo fue transitoriamente para resolver el conflicto no se explica que el proceso que tendía a la solución de éste, se prolongara durante tanto tiempo. El motivo esgrimido advierte de la necesidad de una rápida solución y ese objetivo no se infiere del comportamiento de los interesados durante el trámite de la causa.-
Los demás medios probatorios consistentes en informativas para demostrar aspectos atinentes a las caracteristicas de la vivienda o existencia de denuncias y reclamos extrajudiciales, pierden eficacia en sustento de la pretensión esgrimida. En efecto, respecto de la primera, las constancias probatorias no guardan relación con la causa que pudo producir daños y las segundas hacen referencia a disputas y acuses que se formularon, que no son más que la corroboración de lo que se ha ventilado en autos. Es dificil vincular estos factores y de ellos extraer en forma coherente o lógica la situación fáctica que amerite un reproche de tal entidad que impusiera resarcir un daño.-
Si nos detenemos en la pericia psicológica tampoco se puede concluir en un resultado semejante. La experta comprueba un malestar del grupo familiar con motivo del conflicto y un deseo que la justicia le proporcione un reconocimiento de su padecer. Es de destacar que la experta efectua su reflexión y conclusión a partir de la experiencia transmitida por los entrevistados, pero ello no es suficiente para obtener un nexo que vincule el malestar que han experimentado con una conducta reprochable de la demandada y a su vez que ese malestar sea de tal envergadura que sea merecedor de resarcimiento económico.-
Es de ponderar a su vez, que si bien es alentador advertir que los entrevistados proporcionaron vivencias, a partir de las cuales la experta estima que han actuado responsablemente, lo que les permitió una salida saludable, esa pauta indica una manera de encarar bien un conflicto, pero no es útil a los fines de definir si la conducta de la contraparte ha sido causante de daño. En ese sentido es de destacar, que si bien la perito reflexiona a partir de lo expresado por los involucrados, que la mudanza se debió a este episodio, tal situación no está comprobada en autos. No existe elemento de juicio que incline seriamente a sostener que los cambios se produjeron a raíz de la conducta de la demandada.-
No es que se ignore la trascendencia de situaciones desfavorables o angustiantes con motivo de los conflictos de vecindad, lo que sucede es que en la especie, no se demostró que haya habido un responsable de la situación creada para imputarle el resultado dañoso. Este por otra parte de acuerdo al resultado de la pericia no ha dejado secuelas ni traumas. Al respecto deben ajustarse los reclamos a los principios básicos en materia de responsabilidad, en ese sentido se ha expresado por la doctrina: "No hay responsabilidad sin una conducta del autor o agente, contraria al ordenamiento jurídico, atribuible con una base en un factor objetivo o subjetivo, que origina un daño que se haya en relación de causalidad adecuada." (conf. "Responsabilidad Civil/9" Director Jorge Mosset Iturraspe, coordinadora Aida Kemelmajer de Carlucci, Edit. Hammurabi, pág.22).-
En cuanto al daño moral se ha señalado: " El carácter significativo del daño moral.- A diferencia de lo que ocurre con el daño material, la alteración disvaliosa del bienestar psicofísico del individuo debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurarán.", (conf.ob. cit., pág.243).-
Cabe por último señalar, que si bien la actitud de la demandada que denuncia la perito psicóloga a fs.277 es reprochable, ello no altera el análisis desarrollado. La decisión se ha basado en la falta de prueba de los hechos base de la acción, como el nexo causal entre la conducta de la misma y el daño que dicen los actores han experimentado.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por los arts.1066, 1067, 1068, 1078 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Rechazando la demanda promovida por OMAR ALCIDES MARTINEZ y CELIA NOEMI DOMINGUEZ contra JUDITH VILLALBA, con costas. Regulo los honorarios de los Dres.Mónica Baldoni en $ 1.050.-, Jorge O. Crespo en $ 1.050.- y los de la perito psicóloga Lic. Gabriela Casariego en $ 400.- (M.B. $ 15.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro