Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32654III

N° Receptoría:

Fecha: 2005-11-14

Carátula: GONZALEZ Patricia y GONZALEZ y Cía. S.H. S/ Quiebra

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 14 de noviembre de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GONZALEZ PATRICIA Y GONZALEZ Y CIA S.H. s/ QUIEBRA" (Expte. Nº 32.654-III-99).-

A fs.577 se presentan las Sras. Juana Benitez y Ana Benitez por derecho propio con patrocinio letrado, y manifiestan que son propietarias en condominio de un inmueble en la ciudad de Allen, habiendo decidido disolver el mismo, contando con una propuesta de compra es de $ 12.500 .-

En atención a ello y por encontrarse la Sra. Juana Benitez al momento de la compra casada en primeras nupcias con el fallido Aldo Gonzalez, solicitan autorización judicial para la venta.-

Corrido traslado a la sindicatura la misma no contesta el traslado.-

A fs.589 se dictan autos para resolver.-

Si bien la sindicatura no se ha expedido al respecto, surge de la escritura pública agregada a fs. 573 que la titularidad registral del bien, correspondia a la Sra. Juana Benitez de Gonzalez en condominio con la Sra. Ana Benitez de Martinez.-

En el caso, debe ponderarse que el referido bien es de administración reservada de la Sra. Benitez de Gonzalez por lo que no entró en el activo de este proceso, lo que la coloca en la posibilidad de disponer del mismo sin que dicho acto incida en las alternativas de este procedimiento.-

Ello por aplicación de lo dispuesto por los arts.107 y 108 inc. 4 de la ley 24522.-

CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - DESAPODERAMIENTO. SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES.- La quiebra produce el desapoderamiento de los bienes del fallido, sean propios o gananciales existentes a la fecha de su declaración (art. 107 Ley 24522) con exclusión de los gananciales administrados por su cónyuge. El fallecimiento del fallido no altera la masa así constituída, cuya conservación obedece a razones de interés general. Es que la división y adjudicación de bienes impuesta por la extinción de la sociedad conyugal es concretable sólo después de su liquidación o sea, deducido su pasivo (art. 1299 CC) ya que el acreedor no contrató con una sociedad sino con una persona casada que respondía con todos los bienes de su titularidad (propios y gananciales) y la garantía del crédito debe seguir siendo la misma mientras no exista publicidad de la real mutación de cada uno de tales bienes.- LEY 24522 Art. 107 ; CCI Art. 1299.- CC0100 SN 981168 RSI-241-98 I 26-5-98.- Anziano Néstor s/ Su sucesión ab-intestato -Quiebra- MAG. VOTANTES: CIVILOTTI-RIVERO de KNEZOVICH.- LDTextos, bienes ganaciales quiebra del conyuge sum. 19.-

En conclusión corresponde conceder la autorización solicitada, sin perjuicio de la incidencia que pueda existir en el proceso sucesorio del Sr. Aldo Nestor Gonzalez.-

Por los motivos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas,

RESUELVO: Autorizar a la Sra. Juana Benitez de Gonzalez a vender el 50% que le corresponde del inmueble identificado como Lote de terreno ubicado en el pueblo de Allen, Departamento de General Roca, Provincia de Rio Negro, parte de la subdivisión de la quinta VEINTIUNO y se designa como LOTE DOS de la fracción D,, sin perjuicio de la incidencia que pueda existir en el proceso sucesorio del Sr. Aldo Nestor Gonzalez.-

Costas a la peticionante.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Santiago Nilo Hernandez en la suma de $ 300.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifiquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro