Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15465-220-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-25

Carátula: MARTINEZ LETICIA / CORSI CRISTIAN S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15465-220-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINEZ LETICIA c/ CORSI CRISTIAN s/ ALIMENTOS", expte. nro. 15465-220-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 195 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 125/127 que hizo lugar a la demanda y fijó a cargo del progenitor, una cuota alimentaria de $ 1.000 más la obra social, a favor de la menor, interpusieron sendos recursos de apelación:

a fs. 132, el demandado, recurso concedido a fs. 135 en relación y efecto devolutivo, obrando el correspondiente memorial de agravios a fs. 160/165. Dicho escrito recibió la contestación de la actora a fs. 167/169.

a fs. 151, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, remedio concedido a fs. 152 en relación y efecto devolutivo, obrando el memorial de agravios a fs. 153/154, y su contestación por parte del accionado de fs. 157/159.

Arribados los autos a esta instancia, se celebró la audiencia a los fines de intentar una conciliación, acto del que da cuenta el acta de fs. 182; cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 191, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Tratando ambos recursos sobre la misma cuestión, pasaré a analizar los mismos de manera conjunta.

Se agravia la sra. Defensora de que la decidente de grado haya fijado una cuota menor a la peticionada, sin brindar ningún argumento que justifique tal reducción, considerando contradictoria la decisión, manifestando que la magistrada analizó las circunstancias que imponen la recepción de la demanda pero no obró en consecuencia, lo que le produce un grave perjuicio a la niña, contrariándose el art. 3 de la C.D.N.

Discrepo con lo expresado por la representante del Ministerio Público, toda vez que la magistrada efectuó una correcta apreciación de la prueba producida, de acuerdo a los principios de la sana crítica, declarando procedente la demanda incoada, pero estimando prudencialmente el “quantum” de la cuota de acuerdo a las necesidades de una menor de diez años; facultad que, por otra parte, le asiste en este tema.

Por lo tanto no existe contradicción alguna en su sentencia, ni existe una “injustificada reducción de cuota”, ni se incurre en causales de nulidad, como sostiene la sra. Defensora.

Ello así, pues son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también las del propio alimentante, las que en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota (CN Civ. Sala A, 15/13/88, entre otros citado por BOSSERT, en su “Régimen Jurídico de los Alimentos”, p. 409 y sgtes.).

Así se ha dicho, que “...las necesidades del alimentista señalan el límite de la cuota, aun cuando el alimentante estuviese en condiciones de aportar montos mayores, pues estos aportes excederían los límites de la prestación alimentaria determinada.”.

En el caso dado, considero que la suma de $1.000 mensuales más la obra social es suficiente, para cubrir los gastos y necesidades de una niña de tan sólo diez años que asiste a la escuela pública.

3.- En cuanto a los agravios del progenitor referidos al régimen de tenencia de la niña, que antes era compartida y actualmente detenta la actora, (conf. Sentencia nro. 114 del 21/12/09, dictada por este tribunal en los autos “Martínez Leticia Teresa c/ Corsi Cristian Abel s/ tenencia”, expte. Nro. 15085-112-2008 (reg. Cám.), es esta última circunstancia que hace que el agravio del demandado referido a la condena a pagar alimentos a su parte, (fs. 160/161), basado en que ambos padres ejercen una tenencia compartida, -además de ser improcedente jurídicamente para desestimar la demanda, (me remito “brevitatis causa” a lo expresado por la sra. juez “a quo” en los considerandos de su fallo)-, actualmente no tiene vigencia.

A mayor abundamiento, respecto de la capacidad económica del empleador, surge acreditado que el sr. Corsi goza de una posición económica más holgada que la de la actora, a saber, dos comercios: un bar y una fábrica de milanesas de soja, con tres empleados a su cargo, vehículos; pudiendo afrontar, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, los gastos con los recursos producidos.

Pasando a analizar el agravio esgrimido por el demandado a fs. 163 contra el punto III del fallo, referido al comienzo de la vigencia de la nueva cuota fijada (a partir de la fecha de requerimiento ante el Ce.ju.me), si bien nada se dijo en los considerandos al respecto, probablemente obedeció al criterio de que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda (art. 644 del CPCC), o sea desde que fueron requeridos, en este caso, a partir de su reclamo en mediación judicial obligatoria (ver acta de fs. 3).

En este caso, si bien transcurrieron dos años desde el inicio del reclamo ante el Cejume, allí se debatieron los temas vinculados con la menor: tenencia, régimen de visitas, y fijación de cuota alimentaria, razón por la cual no encuentro motivo de agravio sustentable.

En cuanto a la apelación por el tema costas (fs. 164) no existe a mi entender ningún motivo, para apartarme del principio general que rige en materia alimentaria, es decir que aquéllas sean impuestas al alimentante, a fin de que la cuota no se vea afectada.

Por todo lo expuesto y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Rechazar los recursos de fs. 132 y fs. 151, con costas al demandado objetivamente perdidoso. 2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a la dra. Ana M. Fernández Irungaray, Defensora de Menores e Incapaces, el 25% de lo que se regule en la instancia de origen, a la dra. Paula Romera, patrocinante de la actora en el 25% y al dr. Leonardo S. Pacheco, en el 25% sobre la misma base (art. 14 LA).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 132 y fs. 151, con costas al demandado objetivamente perdidoso.

2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a la dra. Ana M. Fernández Irungaray, Defensora de Menores e Incapaces, el 25% de lo que se regule en la instancia de origen, a la dra. Paula Romera, patrocinante de la actora en el 25% y al dr. Leonardo S. Pacheco, en el 25% sobre la misma base. (art. 14 LA).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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