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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15571-250-10
Fecha: 2010-03-25
Carátula: LABORATORIO SAN CARLOS S.R.L. / SANATORIO SAN CARLOS S.A. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15571-250-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LABORATORIO SAN CARLOS SRL c/ SANATORIO SAN CARLOS S.A. s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 15571-250-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 14/15 -que hizo lugar al embargo peticionado por la actora, pero denegó el secuestro de los libros de comercio de la demandada- interpuso aquélla, a fs. 18, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 20/22.
2. La medida cautelar de embargo -de una importante suma- fue autorizada conforme a la verosimilitud que surge de los asientos contables de los libros de la propia actora y su certificación por Contador Público (conf. art. 209, inc. 4°, del CPCC).
De todas maneras, y a fin de permitir un eventual y confiable cotejo de esa contabilidad con la de los demandados -atento a lo dispuesto por el art. 63 del cód. de comercio- estimo pertinente la preocupación de la recurrente en cuanto a preservar tanto la existencia de aquella contabilidad cuanto la conservación de sus asientos.
Por otro lado, tampoco debe dejarse de tener en cuenta la necesidad de causar el menor perjuicio a quien, hasta el momento, no es parte en el litigio.
De conformidad a dichas pautas y lo dispuesto por los arts. 204, 232 y 325 del CPCC, en lo pertinente, propondré al Acuerdo: hacer lugar a la medida peticionada, al efecto de que se intime a la demandada a exhibir a la actora los libros IVA y compras y ventas, y sus asientos correspondientes desde agosto/08 a julio/09, inclusive. Tales libros, una vez suscriptas cada una de las hojas mencionadas por las personas autorizadas por la actora y la demandada y/o extraídas fotocopias a criterio de la actora -a fin de preservar la inmutabilidad de los asientos- permanecerán en poder de la demandada.
Con el alcance indicado, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 18.
2do.) una vez vueltos los autos a la instancia de origen, se dispongan las medidas complementarias conducentes a la efectivización de la exhibición ordenada.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 18.
2do.) una vez vueltos los autos a la instancia de origen, se dispongan las medidas complementarias conducentes a la efectivización de la exhibición ordenada.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro