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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15368-192-09
Fecha: 2010-03-25
Carátula: BORTOLUZZI LIDIA RAMONA Y OTRA / TIRRI GUSTAVO ALEJANDRO Y OTROS S/ REIVINDICACION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15368-192-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BORTOLUZZI Lidia Ramona y Otra c/ TIRRI Gustavo Alejandro y Otros s/ REIVINDICACION", expte. nro. 15368-192-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 129 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 98/99 -que hizo lugar a la demanda de reivindicación incoada por las actoras, imponiendo las costas al demandado- interpuso éste, a fs. 103, recurso de apelación.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 116/118; los cuales fueron respondidos a fs. 120/123.
En esta última presentación la actora -además de peticionar se declarara la deserción del recurso- acusó al demandado de temeridad y malicia (fs. 122); la cual fue respondida a fs. 125/127 por el acusado.
2. Ya la sentencia de Ia. Instancia había advertido que, al contestar demanda, el accionado no había controvertido la pretensión principal de las actoras; es decir, la reivindicación del inmueble objeto de estos autos (fs. 98 vta.).
En efecto; el demandado limitó indubitablemente su contestación a reclamar la devolución de lo invertido en las mejoras introducidas en el inmueble, así como el reintegro de los gastos efectuados en calidad de impuestos, etc..
“Todas estas manifestaciones previas al pleito adelantaron la intención de esta parte de solicitar una reparación y resarcimiento” (fs. 69).
Cuestiones éstas que, sabiamente, el sr. Juez a quo derivó a un eventual futuro proceso diferente al actual, ya que tales cuestiones no integraban, ni debían integrar, esta litis.
Y tal ausencia de inicial controversia, no ha sido ahora puesta en crisis por el recurrente; sino que, ahora en los agravios, hubo introducido el tema de la supuesta falta de tradición del inmueble en favor de las actoras, lo cual las inhabilitaría para intentar una reivindicación.
Sin embargo, atento a que dicha cuestión no fue debida, y oportunamente, puesta a consideración del sr. Juez de Ia. Instancia -y menos aún, tampoco fue objeto de debate y prueba- resulta improponible en la Alzada (conf. art. 277 del CPCC), y por lo tanto corresponde que sea desestimada.
Nada queda entonces en el citado memorial que pueda ser encuadrado en la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente estima equivocadas -tal como lo exige el art. 265 del CPCC- y, en consecuencia, el recurso en examen deberá ser declarado desierto (art. 266 del CPCC).
Lo cual no convierte automáticamente al mismo en un supuesto de temeridad y malicia. El hecho de que la defensa del accionado sea declarada deficiente o impropia, no equivale -ni se vislumbra- como un intento de prolongar, o enlodar, maliciosamente la causa. Por cuya razón, propondré al Acuerdo -a la par de la declaración antes mencionada- el rechazo de la acusación de temeridad y malicia efectuada contra el demandado.
3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 103. Con costas.
2do.) rechazar la denuncia de temeridad y malicia del demandado.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana María Rodríguez: 30% (art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar desierto el recurso de fs. 103. Con costas.
2do.) rechazar la denuncia de temeridad y malicia del demandado.
3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Ana María Rodríguez: 30% (art. 14 LA., s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro