Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15154-130-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-25

Carátula: ARRIEGADA ADRIAN ALEJANDRO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15154-130-07

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARRIEGADA ADRIAN ALEJANDRO c/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15154-130-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 245 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 189/191 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 196, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravio la recurrente a fs. 211/216; los cuales fueron contestados: a fs. 219/220 por la demandada, Muncipalildad de San Carlos de Bariloche, y a fs. 222/223 por el tercero, Arquitecto Edgardo Vella.

2. Luego de imponerme de los hechos que configuraron la traba de la litis, la prueba producida (fs. 158), la sentencia de Ia. Instancia y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio aludido.

Dejo constancia de haber tenido a la vista las causas: “Municipalidad de San Carlos de Bariloche c/ Castronuovo, Ernesto s/ ejec. fiscal (expte. n° 13241-241-97), y Expediente Administrativo del citado Municipio n° 474/93.

3. Conforme surge de la mencionada ejecución fiscal, el edicto de subasta -en la cual el actor adquirió el bien en cuestión- anunciaba que dicho lote contaba con “una importante platea de cemento”; que efectivamente estaba, o está todavía.

La mera existencia de una platea resulta incompatible sin un proyecto de una futura construcción; construcción que los hechos posteriores revelaron que fue tenida en mira por el actor al momento de adquirir en subasta. Con lo cual, se imponía una averiguación de la eventual existencia de un expediente municipal relacionado con dicha obra. Y así lo hizo el actor.

Éste -al rebatir las conclusiones del sr. Juez a quo respecto de la prueba confesional (fs. 211)- reconoce que hubo verificado “el permiso de edificación otorgado mediante expediente 474/93” antes de la compra en subasta, el 17-5-04 (conf. fs. 10).

Con lo cual, debió haber advertido que ya con fecha 8-5-97, se había notificado al sr. Ernesto Castronuovo, anterior propietario, que se le otorgaba “un plazo de 15 días (quince) para regularizar trámite exp. n° 474/93, caso contrario será considerado desistido y/o caducado de acuerdo a lo dispuesto ...etc.” (V. fs. 38 del citado expediente municipal). Notificación ésta que, cuanto menos, revelaba la existencia de una irregularidad, que debía ser subsanada.

Dicha notificación fue reiterada el 4-11-97 (fs. 39), y el 18-3-98 (fs. 42).

Luego, no se advierte en dicho expediente ninguna intervención del ahora actor tendiente a regularizar el trámite, hasta el 30-5-06 -es decir, más de dos años de la compra en subasta- cuando el citado expediente ya había caducado (fs. 51/53 del expte. municipal).

Caducidad que no sólo significó la pérdida de la originaria aprobación de los planos, sino que comenzara a regir la limitación constructiva sancionada el 21-2-05 por el Intendente Municipal Alberto Icare, a través de la Resolución n° 597-I-05, que declaró la Emergencia Ambiental de la denominada Barda del Ñireco, en donde se sitúa el inmueble en cuestión; lo que implicaba “recomendar la prevención y/o remoción de asentamientos habitacionales en la zona en cuestión” (fs. 239 y 240 del expte. municipal).

De toda maneras, tampoco la citada Resolución hubo significado tornar inservible o inviable al citado inmueble para el emprendimiento o construcción al que lo pensaba destinar Castronuovo u otro (V. nota de fs. 72, del 17-8-05, en contestación a un requerimiento del actor).

En resumen: no hubo de parte del Municipio ningún recurso o propaganda espúreos para conseguir un comprador en subasta del inmueble en cuestión, y ninguna de las posteriores dificultades para iniciar o continuar el proyecto constructivo tenido en mira por el actor al adquirir el bien, pueden ser atribuídas a dolo o culpa de la demandada; no habiéndose acreditado tampoco la actual inutilidad o inviabilidad constructiva total del inmueble de marras. Por cuya razón, ninguno de los supuestos daños y perjuicios invocados por el actor pueden ser cargados al Municipio.

Como corolario de lo cual, bien hubo el sr. Juez de Ia. Instancia desestimado la demanda, no habiendo ahora el recurrente aportado elementos de juicio idóneos para revertir esa decisión.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 196. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: $ 1.743,50

dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en conjunto: $ 3.994,20

dres. Rubén Marigo y Alejandra Paolino, en conjunto: $ 3.994,20

(art. 14 LA.: 25, 30 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 196. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Jorge Luis Olguín: $ 1.743,50 (Pesos Un mil setecientos cuarenta y tres con cincuenta centavos).-

dres. Daniel Balduini y Débora Bietti, en conjunto: $ 3.994,20 (Pesos Tres mil novecientos noventa y cuatro con veinte centavos).

dres. Rubén Marigo y Alejandra Paolino, en conjunto: $ 3.994,20 (Pesos Tres mil novecientos noventa y cuatro con veinte centavos).

(art. 14 LA.: 25, 30 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios de Ia. Instancia).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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