Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15446-214-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-25

Carátula: AMULEF JUAN CARLOS (rep.menor AMULEF URIEL JOAQUIN) / GUAJARDO JOHANA S/ LEY 3040 S/INCIDENTE ART.250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15446-214-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AMULEF Juan Carlos (rep. menor A. U. J.) c/ GUAJARDO Johana s/ LEY 3040 s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 15446-214-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el punto II del decisorio de fecha 02/07/09 dedujera la Sra. Isabel E. Chodilef. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 14/15. A fs. 23/24 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Ana Fernández Irungaray.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal y recurriendo, como lo hacemos de manera permanente, al principio que inspira toda la problemática vinculada con menores, cual es, el contenido en el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante la ley 23.849 (EDLA 1990-203) del 16 de Octubre de 1990, es decir, “el interés superior del niño”, es evidente que deberá ratificarse el criterio que inspirara el pronunciamiento que la abuela, a quien la agravia, hubiere recurrido.-

En tal orden de ideas, si no resulta conveniente que el menor mantenga vinculación con su abuela, contactos que, según las constancias que podemos apreciar en las distintas causas que hemos requerido (ver. fs. 26 bis), le producen alteración, no se vislumbra posibilidad alguna de receptar el remedio que nos ocupa, cuando, como decimos, la relación no se muestra conveniente, por el contrario, deviene perjudicial para los intereses del menor, intereses que, como hemos sostenido en los renglones que anteceden, son los que deben salvaguardarse sobre las pretensiones que, inclusive legítimamente, puedan reclamar el resto de sus familiares.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 10.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 10.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro