Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24233/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-23

Carátula: FLORIDO, RODOLFO PATRICIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 23 de marzo de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FLORIDO RODOLFO PATRICIO C/ MUNCIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N* 24233/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -

El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo: - - - - - -

-----Que llegan estas actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el juez del amparo, doctor Emilio Riat, para entender en el recurso de apelación interpuesto por el amparista contra la sentencia de fs. 18/19 vta. que rechazó la acción de "Habeas Data".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apelante invoca el art. 8 de la ley B 2384, a fin de que se pronuncie la Alzada, conforme precedentes del STJ. A pesar de ello, el recurso ha sido concedido por el magistrado a fs. 22, elevándolo a este STJ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 30/32 la Sra. Procuradora General señala que este STJ es incompetente para entender y resolver la apelación incoada, conforme la norma que reglamenta el proceso del habeas data o amparo informativo - Ley B 2384- la que prevé un procedimiento distinto del establecido para las garantías de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial reglamentado por la Ley Nº 3891 (Conf. Dict. 179/09 en autos “Molina”). Expresa que al referirse el amparista a “la Alzada” y conforme la norma y los antecedentes por el mismo reseñados, se hace clara alusión a la Cámara de Apelaciones Civil de S. C. de Bariloche, Tribunal competente para entender en dicha apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Efectivamente, este Tribunal ha expresado en varios precedentes que el amparo informativo se rige por la ley B 2384 y por ello es apelable ante la alzada (Cámaras) y ha declarado improcedente la elevación a ese Superior Tribunal Provincial.- -----En el precedente del 26 de noviembre de 2009, en autos caratulados: "MOLINA, NOEMI Y OTRA C/ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/AMPARO S/ APELACIÓN" el Tribunal señaló que la Ley Bº Nº 2384, “Disposiciones sobre el resguardo del derecho a la imagen estable el amparo informativo y derecho a réplica”, prevé un procedimiento distinto del establecido para las garantías de los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial reglamentado por la Ley P Nº 2921, que habilita el recurso para sentencias que resuelvan acciones de amparo.- - - - - - - - - - -

-----La Ley B 2384 en su artículo octavo señala que “la sentencia que acoja la acción de amparo informativo es apelable al sólo efecto devolutivo. La que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos.” Y agrega con respecto a la vía recursiva que “la apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días.”- - - - - - - - - -----Cabe recordar que este criterio ha sido expuesto por el Superior Tribunal en el precedente “ACOSTA, Graciela Noemí s/Habeas Data s/Apelación, Aut. Int.. Nº 72/06.- - - - - - - - --

-----Asimismo, se hizo referencia a los actuaciones caratuladas: "SARTOR, Daniel A. s/Amparo s/Apelación”, Aut. Int. Nº 25/01, que llegaron a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de apelación deducido por la accionada contra la sentencia que resolvió un amparo de esta misma naturaleza. En aquella oportunidad este Superior Tribunal señaló que “la Ley Nº 2384 regla este amparo, estableciendo el art. 4º la competencia de los jueces letrados de Primera Instancia para conocer en dichas acciones; y que el art. 8º de la misma dispone respecto a los efectos de la sentencia dictada en el amparo informativo, indicando que será apelable, y resuelta “por el Tribunal de Alzada”. En el caso sometido al Tribunal, la Alzada estaba dada por la Cámara de Apelaciones, y que en estos casos no corresponde la aplicación de la Ley Nº 2921 (y modificatorias), normas referidas a la garantía procesal específica denominada genéricamente amparo (correspondiente a los arts. 43, 44 y 45 de la C.P., Cap. IV), sino la Ley Nº 2384, que cuenta con regulación específica, con delineamiento de pautas procesales propias. Por todo ello, se dijo –y esto es de entera aplicación al caso de autos-, para conocer en dicho recurso de apelación corresponde declarar la competencia de la Cámara que opera como Tribunal de Alzada del organismo jurisdiccional que conoció en dicho amparo, conforme a lo normado en el art. 8 de la Ley Nº 2384, lo que así corresponde declarar en autos”. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de lo expuesto, corresponderá declarar mal concedido el recurso, con remisión de las actuaciones al origen a efectos de que proceda a su elevación a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, de San Carlos de Bariloche, tribunal de alzada competente en virtud de lo establecido en el art. 8 de la ley B 2384.MI VOTO.- - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinate en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar mal concedido el recurso deducido por el amparista, con remisión de las actuaciones al origen a efectos de que proceda a su elevación a la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial, de San Carlos de Bariloche, tribunal de alzada competente en virtud de lo establecido en el art. 8 de la ley B Nº 2384.- - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ - JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENTENCIA NRO. 16 FOLIO 100/103 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro