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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12995-178-04
Fecha: 2005-11-14
Carátula: BANCO BANSUD / YACOVELLA, CARLOS ALBERTO S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12995-178-04
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :”BANCO BANSUD c/ YACOVELLA Carlos Alberto s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12995-178-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 99 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubiera articulado contra el pronunciamiento de fs. 84/85, que desestimando su planteo excepcionante dispusiera mandar llevar la ejecución adelante. Concedido correctamente el recurso presentóse la memoria de fs. 90/91 que recibiera la respuesta de la contraria de fs. 93/95.-
Entendiendo como insuficiente al esfuerzo realizado por el recurrente para obtener la modificación del decisorio que le ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable, me adelantaré a proponer su confirmación. Tal como se encarga de puntualizarlo el “a quo”, de la documentación acompañada por el propio banco accionante surge la “habilitación” para que las personas que aparecen suscribiendo el certificado de saldo deudor en cuenta corriente, que resultara ser el instrumento base de este proceso de ejecución puedan acometer tal tarea, sin que la argumentación del apelante resulte suficiente para alterar lo criteriosamente decidido.- Si a ello le agregamos que la demostración de la supuesta “incapacidad” para emitir el certificado de deuda se encontraba en cabeza de quien dedujera el planteo excepcionante, quien no hubo acreditado tal insuficiencia, es evidente que la idea que rescatamos se ve notoriamente robustecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 88, con costas. Los honorarios del Dr. J.L.Olguín se determinan en un 25% de lo que se le regule en la instancia de origen, y los del Dr.D.García Saavedra en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 88, con costas. II.- Regular los honorarios del dr. J. L. Olguín se determinan en un 25% de lo que se le regule en la instancia de origen, y los del dr. D. García Saavedra en un 30% sobre idéntico parámetro.
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro