Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0336/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-22

Carátula: CUFRE LEOPOLDO Y OTRA C/ BERNAL LIBORIO Y OTRA S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "CUFRE LEOPOLDO Y OTRA c/ BERNAL LIBORIO Y OTRA S/ USUCAPION" Expte N° 0336/2008 traídos a despacho a los fines de resolver y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 51/53 se presentó el Sr. Leopoldo Cufré y la Sra. Analía Mercedita Cufré, ambos por derecho propio, ésta última en el carácter de sucesora de su madre María Elena Ginestri, y promueven juicio por prescripción adquisitiva contra el Sr. Liborio Bernal y la Municipalidad de Viedma respecto de los inmuebles designados catastralmente en su origen como 18-1-G-006-3; 18-1-G-006-4 y 18-1-G-006-5 del ejido rural de Viedma y que en la actualidad, conforme mensura particular que se acompaña, se denomina como 18-1-G-006-04A, comprendiendo una superficie de 33 hectáreas 85 areas y 50 centiáreas, parte de la chacra 44b.-

Manifiestan que el Sr. Leopoldo Cufré, junto a su cónyuge María Elena Ginestri, ocuparon a título de dueños dicho inmueble desde hace aproximadamente treinta y nueve años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Describen las mejoras realizadas en el bien y destacan otros actos posesorios. Acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y peticionan. Posteriormente a fs. 67, 74 y 77 formulan otras precisiones que fueran requeridas por el Juzgado.-

2.- Que habiendo manifestado los actores que el Sr. Liborio Bernal, se encontraba fallecido y de conformidad con el resultado de la información sumaria realizada, a fs. 78 se ordenó la citación por edictos que fuera cumplida conforme surge de fs. 88/95. Ante su incomparecencia a fs. 96 se designó a la sra. Defensora de Ausentes en turno para que lo represente, quien contestó en tal carácter la demanda a fs. 97/98.-

3.- Que a fs. 84/86 la Municipalidad de Viedma contestó la demanda y se opuso al progreso de la acción por los motivos que expuso. Ofreció prueba y concretó su petitorio.-

4.- Que a fs. 103 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 111. Posteriormente, a fs. 167, certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado de las pruebas producidas, clausurándose a continuación dicho período según lo previsto en el art. 482 del CPCC. En base a ello, a fs. ref. 168/169 presentó alegato la parte actora, a fs. 171 la demandada Municipalidad de Viedma y a fs. 173 se expidió la Sra. Defensora de Ausentes. A fs. 174 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción, por parte de los actores, respecto de los inmuebles designados catastralmente en su origen como 18-1-G-006-3; 18-1-G-006-4 y 18-1-G-006-5 del ejido rural de Viedma y que en la actualidad, conforme mensura particular que se acompaña, se denomina como 18-1-G-006-04A, comprendiendo una superficie de 33 hectáreas 85 areas y 50 centiáreas, parte de la chacra 44b.-

II.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del CC, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del CC y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

III.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por los actores en su escrito introductorio ha cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Así, en primer término puede señalarse que el carácter de heredera de la actora respecto de la Sra. María Elena Ginestri surge de los autos caratulados "Ginestri María Elena s/ sucesión" de trámite por ante este Juzgado. Así se ha sostenido que "Para verificar la unión de la posesión del autor a la del sucesor particular, es indispensable que entre ellos exista un vínculo de derecho que transmita los derechos de posesión, y se considera tal, al acto destinado a transmitir o ceder al sucesor los derechos de posesión del autor (arts. 2475 y 2476 Cod. Civ.). Esta condición existe en los casos en que la posesión actual aparece como la continuación lógica y natural de la posesión anterior.Referencia Normativa: Cci Art. 2475 ; Cci Art. 2476 Cc0000 Do 68777 Rsd-93-94 S Fecha: 16/06/1994 "Camiña De Rodríguez, E. C/ Mondot Y Costera, J. S/ Adquisición De Dominio" Mag. Votantes: Eyherabide - Gómez Ilari - Pegenaute. Lex Doctor Jpcia Pcia Buenos Aires.-

Luego, respecto de los actos posesorios y la fecha en la que éstos se iniciaron debe merituarse la documental acompañada, de manera especial, el libro de trabajo del año 1972 el que da cuenta de la actividad que el peticionante desarrollara en dicho predio, esto es un horno de ladrillos, que data del año 1972. A ello se agregan el pago de los impuestos inmobiliarios relativos al lote identificado como Parcela 04, de propiedad del Sr. Bernal, obrantes a fs. 11/49 y las facturas y recibos de fs. 50 que denominan el lugar como Ruta 3 vieja Chacra 44. Por su parte las declaraciones testimoniales de los Sres. Pedro Primo Linares (TV090908 - 1053 - 001.avi); Armando Raúl León (TV090908 - 1101 - 001.avi); Osvaldo Carmelo Gentile (TV0090908 - 110 - 001.avi); Dionisio Millado (TV090908 - 115 - 001.avi); Esteban Machado (TV090908 - 1122 - 001.avi); y de Joaquín Diaz (TV090908 - 1127- 001.avi), son contestes en afirmar la posesión del predio por parte del Sr. Cufré conforme la demanda interpuesta en autos, destacando el carácter de la explotación que allí se realizara ya que casi en su totalidad se desempeñaron como empleados o bien transportistas que concurrían al lugar, haciéndose referencia a la explotación del horno de ladrillos desde 1970, perforación de un pozo en el año 1971, cerramientos realizados del puente angosto, movimientos de tierra, existencia de chivos y otros animales en el predio, entre otros. Por último con la realización de la inspección ocular, de la que da cuenta el acta obrante a fs. 164, se constataron las mejoras realizadas, existencia de construcciones y su antigüedad, así como también sus límites.-

IV.- Por su parte la Municipalidad de Viedma, quien resultara titular de las parcelas identificadas bajo los Nº. 03 y 05, no formula objeciones específicas a lo aquí pretendido por cuanto, aduce, ha realizado un convenio con los actores, que refiere y cuya homologación solicita, la que fuera considerada improcedente en este estado del proceso.-

V.- Que a raíz de los argumentos desarrollados y teniendo en cuenta que la prueba en este tipo de juicios es compuesta, no pudiendo basarse unicamente en declaraciones testimoniales, debe concluirse que la parte actora ha acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble descripto y conforme mensura particular que se acompañara se denomina catastralmente como 18-1G 00604A, perteneciente al ejido municipal de Viedma, comprendiendo una superficie de 33 hectáreas 85 áreas y 50 centiáreas, que es parte de la chacra 44b, y cuya descripción surge conforme al plano de mensura de fs. 07 y de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 2/6, todo ello por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del CPCC, debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho en favor de Leopoldo Cufré y Analía Mercedita Cufré, ésta última como heredera de su madre María Elena Ginestri.-

VI.- Con relación a las costas se imponen a los actores toda vez que la actividad por éstos desplegada ha operado en su favor sin que exista oposición fundada por parte de los demandados. Al respecto se ha señalado que tal decisión "resulta aplicable cuando se trata de una prescripción adquisitiva, por lo cual el actor obtiene nada menos que el dominio de un inmueble a expensas del titular de dominio, máxime cuando se encuentra ausente y está representado por el Defensor Oficial. El Defensor de Ausentes no puede allanarse a la demanda de modo que su oposición no debe considerarse como una obligación a litigar, pues aún cuando no mediara aquella, el Juez no puede dictar sentencia sin recibir la causa a prueba, donde deben necesariamente acreditarse los actos posesorios "animus domini" por el lapso legal. Cc0002 Mo 21225 Rsd-145-88 S Fecha: 23/08/1988 Juez: Conde (sd) "Marchescri, Armando Adolfo S/ Usucapión" Mag. Votantes: Conde-Venini-Suares

Por su parte y respecto del codemandado "En el caso que interviene un municipio en una demanda promovida para obtener la adquisición de dominio de un inmueble por usucapión y la acción prospera, no procede imponer las costas del juicio al ente Municipal si éste no ha efectuado planteos que obligaron a otro despliegue jurisdiccional que el derivado de su necesaria intervención en el proceso, conforme a las normas de los arts. 679 inc. 4to. y 681 del C.P.C. Referencia Normativa: Cpcb Art. 679 Inc. 4; Cpcb Art. 681 Cc0000 Az 33598 Rsd-154-92 S Fecha: 28/10/1992 Juez: Ojea (sd) "La Victoria C/ Municipalidad De Tandil S/ Usucapión" Mag.Votantes: Ojea - Céspedes - Onetti De Dours.-

En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 24 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 51/53 declarando adquirido por prescripción a favor de Leopoldo Cufré y Analía Mercedita Cufré, el dominio del inmueble registrado provisoriamente en la Dirección General de Catastro bajo nomenclatura Nº 18-1-G-006-04A, pertenecientes a la chacra 44, del ejido rural de Viedma, Provincia de Río Negro (nomenclatura de origen Nº 18-1-G-006-3, Nº 18-1-G-006-4 y Nº 18-1-G-006-5) con una superficie de 33 hectáreas 85 áreas y 50 centiáreas.-

II.- Imponer las costas a la parte actora conforme lo expuesto en el Considerando VI.-

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 24 L.A.).-

IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del CPCC, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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