Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0798/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-22

Carátula: BARITOLI DANIEL CELIO C/ AMBROSETTO SANDRA RAQUEL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "BARITOLI DANIEL CELIO C/ AMBROSETTO SANDRA RAQUEL S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS" Expte N° 0798/2009, para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 21/22 se presenta el Sr. Daniel Celio Baritoli, por derecho propio, presenta rendición de cuentas en los términos del art. 652 2º apartado del CPCC en relación a la sociedad de hecho "Ambrosetto Sandra R. y Baritoli Daniel C. S.H.". Afirma que dicha rendición no fue efectuada por la Sra. Sandra Raquel Ambrosetto quien estaba obligada a ello conforme sentencia firme dictada en autos "Baritoli Daniel Celio c/ Ambrosetto Sandra Raquel s/ ordinario" de fecha 18-02-2008. Peticionó medida cautelar y solicitó la aprobación de las cuentas presentadas.-

II.- Que corrido traslado de la presentación a fs. 28 se presenta el Dr. Tomás A. Rébora y devuelve la cédula de notificación diligenciada en su domicilio por haber sido revocado el poder que oportunamente le otorgara la Sra. Ambrosetto, a lo que no se hace lugar por no obrar en los autos principales constancia de ello ni haberse acompañado documentación respaldatoria alguna y ello con sustento en lo normado por el art. 53 CPCC, en lo pertinente.-

III.- Que a fs. 33 solicita la parte actora la aprobación de las cuentas y a fs. 34 se llama a autos para resolver.-

IV.- Que a fs. 38/40 se presenta la Sra. Sandra Raquel Ambrosetto, por medio de apoderados, y solicita se decrete la nulidad de la notificación por haberse realizado en el domicilio constituido y se tenga por desistido el incidente en función del plazo previsto por el art. 180 CPCC. Señala que las circunstancias apuntadas violan los preceptos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. En razón de ello, peticiona se decrete la nulidad de la notificación, se tenga por desistido el incidente, subsidiariamente se corra traslado y oportunamente se rechace la demanda con costas.-

V.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 41/46 la incidentista solicita el rechazo del planteo efectuado y lo funda en el carácter excepcional de la nulidad pretendida y en los efectos de la constitución de domicilio. Manifestó, además, que la contraria no entabló el incidente en término, con lo que la ley presume el consentimiento tácito del acto (art. 170 del C.P.C.C.).-

VI.- Que expuesto el marco fáctico, se habrá de tratar la nulidad articulada, respecto de la cual hay que señalar que el art. 169 del CPCC establece que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción, salvo que el mismo carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; no obstante ello, no procederá la nulidad si el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado, pese su irregularidad. Seguidamente, los arts. 170 y 172 del ritual refieren que, ya sea a petición de parte o de oficio, no procederá la declaración de nulidad cuando el acto haya sido consentido por el interesado en la misma.-

En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-

Que por su parte el incidente se trata de "un proceso ordinario o sumarísimo que, estando vinculado por conexidad con el principal, se desarrolla con autonomía y con idénticas posibilidades de sufrir planteos incidentales o incidencias" (conf. O. A. Gozaíni Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado y Anotado, LL, Tomo I, pág. 450). Por su parte el traslado del incidente, al que refiere el art. 180 2º ap., se hará efectivo "personalmente o por cédula". Se aplican, para ello, los distintos medios previstos para la notificación de la demanda, es decir, "...la demanda incidental debe ser notificada en el domicilio real del accionado o sujeto pasivo del incidente o artículo" (Cód. Pr. Civ. y Com. de la Nación. Comentado - Carlos Eduardo Fenochietto, 2º edic. Pág. 882).-

Así, aplicados tales principios al sub examine, teniendo en cuenta las constancias de autos, surge que el incidente fue notificado en el "domicilio constituido", conforme cédula obrante a fs. 26 vta., cuando en realidad debió haber sido notificado en el "domicilio real", en ese sentido, entonces, es procedente declarar la nulidad de la notificación de fs. 26 vta. y a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la parte incidentada, prescripto por el art. 18 de la C.N. corresponde ordenar un nuevo traslado de la providencia obrante a fs. 23 en estos autos.-

VII.- Que atento el modo en el que se resuelve el planteo de nulidad de la notificación deviene innecesario analizar la procedencia del desistimiento peticionado por la incidentada con sustento en el incumplimiento del plazo previsto por la norma a la que aludieran.-

Por todo lo expuesto, arts. 169 y ss del CPCC

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al planteo de nulidad opuesto por la demandada a fs. 38/39, y en consecuencia declarar la nulidad de la notificación obrante a fs. 26 vta. y en su mérito ordenar un nuevo traslado de lo ordenado a fs. 23.-

II.- Sin costas atento el modo en el que se resuelve la cuestión (conf. args. 68 2º ap CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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