Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15228-152-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-22

Carátula: OJEDA CASTILLO MARIO RENE / BANCO MACRO BANSUD SA S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15228-152-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OJEDA CASTILLO Mario René c/ BANCO MACRO BANSUD S.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 15228-152-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 182 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 154/158, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 167/175, la demandada.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que si bien ha sido interpuesto contra una sentencia que manda a rendir cuentas, puede considerarse sentencia definitiva a los fines previstos por el art. 285 del CPCC; en término; se efectuó el depósito que exige el art. 287 del CPCC (fs. 175); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado, el cual fue contestado a fs. 180/181 vta..

2. Bajo la advocación de “Violación y aplicación errónea de la Ley”, referida a los arts. 70 y 71 del cód. de comercio (fs. 169 y sigts.), la recurrente sólo despliega su discrepancia con cuestiones de hecho y prueba resueltas por la Cámara y, por lo tanto, exentas de revisión a través de la vía excepcional de la casación.

En efecto; la citada presentación no hace más que criticar la valoración efectuada por el Tribunal respecto de las constancias probadas en la causa, en virtud de las cuales se hubo concluido en que el Banco demandado podía y debía rendir cuentas al actor de los dividendos producidos por las acciones de Telecom Argentina de las que aquél es titular.

Vaya como ejemplo de lo antedicho el análisis que la recurrente efectúa de la absolución de posiciones del actor (fs. 171 y sigts.); el cual dista notoriamente de fundar veosímilmente la invocada violación de las normas citadas del código de comercio.

Con lo cual, considero que no ha quedado debidamente cumplido el requisito dispuesto por el art. 286 del CPCC, en perjuicio de la viabilidad formal del recurso.

Deficiencia ésta que también hubo sido advertida, y señalada, por la recurrida (fs. 180 y sigts.).

3. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 167/175. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 167/175. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro