Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-22

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JONES BARBARA Y OTRA c/ JARRED JONES, JUAN Y GRIMAU CARLOS A. s/ ORDINARIO s/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO", expte. nro. 14378-208-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 399 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 339/345, interpusieron sendos recursos de casación:

1.1. a fs. 354/373 vta., la dra. María Eugenia Grimau, por su propio derecho.

1.2. a fs. 375/378, la parte actora.

2. Respecto del primero de los recursos indicados, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia regulatoria de honorarios; no obstante lo cual, aquélla puede estimarse abarcada por las condiciones del art. 285 del CPCC; se interpuso en término; se efectuó el depósito previsto en el art. 287 del CPCC (fs. 353 y 383); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado; el cual fue respondido a fs. 388/389.

En orden al cumplimiento de los demás requisitos formales, la recurrente plantea la errónea aplicación -por parte de la Cámara- de los arts. 9 y 11 de la LA., así como del art. 13 de la Ley 24.432, desarrollando verosímilmente sus cuestionamientos.

Por lo cual, puede considerarse cumplido el requisito exigido por el art. 286 del CPCC; y así, superado el primer valladar formal que esta Cámara tiene a su cargo observar.

3. En cuanto al siguiente recurso, se pueden tener por cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 285 y 287 del CPCC (fs. 374, respecto de este último); ha sido presentado en término; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para traslado, el cual fue contestado por la dra. María E. Grimau, por su propio derecho, a fs. 390/395.

En cuanto a los fundamentos de fondo de dicho recurso, la recurrente ha planteado la arbitrariedad de la sentencia de Cámara -la cual se hubo traducido en confiscatoriedad de la regulación en cuestión- desarrollándose debidamente los fundamentos de este planteo; al punto de estimarse que también, respecto de estE recurso, se hubo superado el escollo formal al que hacíamos referencia.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar formalmente admisibles los recursos de fs. 354/373 vta., y fs. 375/378, respectivamente.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente admisibles los recursos de fs. 354/373 vta., y fs. 375/378, respectivamente.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro