Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15558-246-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-22

Carátula: CONSORCIO SAN MARTIN 570 / M.S.C.B. S/ AMPARO S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15558-246-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO SAN MARTIN 570 c/ M.S.C.B. AMPARO- s/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 15558-246-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 120 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 76/77 -que rechazó la excepción de pago e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, ambas opuestas por los demandados Juan Pablo Fernández y Rodolfo Yancoski (fs. 66/68), distribuyendo las costas proporcionalmente al resultado del incidente- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 79, la ejecutante de sus honorarios, dra. Graciela Muradas. Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial esta recurrente a fs. 85/86, el cual fue contestado a fs. 101/103.

1.2. a fs. 83, los demandados. Concedido de la misma manera que el anterior, presentaron su memorial los recurrentes a fs. 87/92, el cual fue respondido a fs. 99/100 vta..

2. Dejo constancia de haber tenido a la vista los autos principales: “Consorcio San Martín 570 c/ MSCB y otro s/ amparo” (expte. n° 6447/07).

En ellos se advierte que: a fs. 237, se regularon los honorarios de la dra. Muradas -por la acción de amparo- en la suma de $ 3.000.

La nombrada hubo iniciado ejecución de honorarios por dicha suma, y por $ 900.- en el entendimiento de que lo dicho por la Cámara en el punto 4to. de fs. 231 del principal -regulación de honorarios por porcentajes- estaba referido a aquella regulación de $ 3.000, cuando en realidad el porcentaje del 30% a favor de la dra. Muradas debía calcularse de lo que se regulara en Ia. Instancia “por la incidencia”.

Esa incidencia se originó con motivo de haberse intimado a los demandados a adjuntar copias a los fines del art. 250 del CPCC y la consecuente declaración de su recurso -referido sólo a la imposición de las costas- por incumplimiento de dicha intimación (V. fs. 219 y sigts. del principal).

Luego, no habiéndose regulado los honorarios de Ia. Instancia de dicha incidencia, el citado 30% a favor de la dra. Muradas no tenía, ni tiene aún, base de referencia; y, por consiguiente, mal podía la letrada ejecutar honorarios aún no regulados, ni directa ni indirectamente.

Por lo tanto, estuvo bien opuesta la excepción de inhabilidad de título de dichos honorarios -por ausencia de título, precisamente- y bien admitida la misma por el sr. Juez a quo.

3. En cuanto al rechazo de la excepción de pago opuesta por los demandados, propondré al Acuerdo la confirmación de fallo de Ia. Instancia.

El depósito efectuado por aquéllos a fs. 281/282 del principal, no fue dado en pago; razón por la cual dicha suma fue embargada (fs. 284), y todavía no ha sido percibida por la ejecutante.

Por otra parte, siendo que la notificación de la regulación fue efectuada el 7-11-08 (fs. 271) y el depósito fue realizado el 8-5-09, va de suyo que los demandados sólo podían pretender desobligarse añadiendo los intereses moratorios correspondientes. Lo que no hicieron y, por lo tanto, su depósito (parcial) quedó sujeto a liquidación e imputación.

Toda las demás cuestiones planteadas ahora en los agravios, no sólo no resultan conducentes a la dilucidación de la mencionada excepción, sino que tampoco fueron puestos oportunamente a consideración del sr. Juez a quo y, por lo tanto, resultan ahora improponibles (art. 277 del CPCC).

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 79 y 83.

2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento al resultado respectivo de los recursos (art. 71 del CPCC).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 79 y 83.

2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento al resultado respectivo de los recursos (art. 71 del CPCC).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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