Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15577-252-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-19

Carátula: MOLINA NOEMI Y OTRA / ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15577-252-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Marzo de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOLINA Noemí y Otra c/ ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. s/ AMPARO", expte. nro. 15577-252-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 67 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 16/24 -que rechazó el amparo informativo interpuesto por las actoras Noemí Molina y Norma Molina, por sus propios derechos- interpusieron éstas, a fs. 30, recurso de apelación.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo (fs. 40), presentaron su memorial las recurrentes a fs. 41/42; el cual fue respondido por la demandada a fs. 44/45.

2. En primer lugar, corresponde señalar que el memorial en examen no contiene una crítica puntual y razonada de las partes del fallo que las recurrentes consideran equivocadas (art. 265 del CPCC).

En efecto; frente a la exhaustiva relación de los hechos y el derecho aplicable efectuada por el sr. Juez de Ia. Instancia -concluyendo al final de esa referencia, en la desestimación del amparo intentado- las recurrentes se limitaron a explicitar su desacuerdo con el fallo. Pero además, torciendo los hechos probados de la causa.

El soporte DVD del programa propalado por Canal 13, muestra a las claras que las periodistas allí intervinientes se limitaron a reproducir los dichos de Diego Molina -hijo y sobrino, respectivamente, de las actoras-; inclusive haciendo hincapié en que, a todo evento, no podía calificarse a las actoras de victimarias de su madre, sino de víctimas de la cooptación del gurú-maestro-líder Amor.

O sea, que la nota en cuestión fue realizada con prudencia y reproduciendo los dichos del citado Diego Molina; y, por lo tanto, aquélla no ofrece ningún sesgo que permita encuadrar su contenido en los supuestos de “informaciones agraviantes o inexactas” contempladas en el art. 3° de la Ley 2384.

Por todo lo cual, y sin perjuicio de la citada deficiencia formal del memorial en examen (arts. 265 y 266 del CPCC), propondré al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 30. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%

dr. Pablo J. González: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 30. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: 25%

dr. Pablo J. González: 30%

(art. 14 LA., s/ los honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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