Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0939/2003

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-17

Carátula: PUPCO JAVIER ADRIAN C/ COSTAS MABEL ADRIANA Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PUPCO JAVIER ADRIAN C/ COSTAS MABEL ADRIANA Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0939/2003, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 16/19 se presentó el Sr. Javier Adrián Pupco, por derecho propio, y promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 7.687 contra los Sres. Héctor Mario Iturra y Mabel Adriana Costas. Manifestó que el 30 de enero de 2002, cuando conducía el vehículo Mitsubishi Lancer 1500 GLX Dominio TEI 894 por la calle Schieroni de esta ciudad, y habiendo transpuesto la encrucijada con la calle Álvaro Barros fue embestido en la mitad de la bocacalle por el automóvil Peugeot 504 Dominio TZH 124 conducido por el Sr. Iturra, habilitado como taxímetro bajo la licencia 232 y cuyo titular registral es la Sra. Costas. Afirma que el taxímetro impactó sobre el guardabarros trasero izquierdo de su vehículo y que la velocidad que llevaba el Peugeot hizo que el Mitsubishi diera un giro e impactara con su parte trasera un cantero y un canasto de residuos. Citó en garantía a Liderar Cía. Gral. de Seguros SA, efectuó consideraciones acerca de la responsabilidad de los demandados, detalló los daños cuya reparación pretende, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda con costas.-

II.- Que a fs. 26/30 se presentó la Sra. Mabel Adriana Costas, por derecho propio y contestó la demanda. Negó los hechos expuestos en el escrito de inicio de acuerdo al detalle que efectuó y dio su versión. Expuso en tal sentido que el que conducía en exceso de velocidad era el vehículo del actor quien además, llevaba un menor sobre su falda lo que le restaba capacidad de reacción ante cualquier imprevisto. Afirma que el conductor del Mitsubishi traspasó la encrucijada de manera violenta y a una velocidad extremadamente excesiva e inapropiada para el ejido urbano, sumado a ello que la calzada se encontraba mojada perdiendo adherencia. Citó en garantía a Liderar Cía. Argentina de Seguros SA y rechazó los daños pretendidos, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda con costas.-

III.- Que a fs. 47/50 se presentó Liderar Compañía General de Seguros SA, por medio de apoderado y contestó la demanda. Manifestó que es asegurador del rodado marca Peugeot 504 Dominio TZH 124, negó los hechos expuestos en el escrito de inicio de acuerdo al detalle que efectuó y dio su versión de lo sucedido. Asimismo desconoció los daños que la actora sostuvo haber sufrido, ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda con costas.-

IV.- Que a fs. 53 la actora desiste de la acción entablada contra Héctor Mario Iturra.-

V.- Que asimismo, a fs. 75, se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del CPCC (ley 2208), la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 79. Posteriormente a fs. 170 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose seguidamente el período de prueba conforme lo previsto en el art. 495 del CPCC. Finalmente a fs. 180 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis de acuerdo a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la actora atribuye a la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido y en su caso evaluar la existencia y extensión de los daños que se peticionan.-

II.- Que tomando en consideración el modo en el que se describieran los hechos debe efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al presente caso y tratándose de un accidente de tránsito donde intervinieran vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-

El principio de la responsabilidad objetiva que ha sido consagrado en la norma aludida "... Se trata de una responsabilidad mayor, inspirada en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. Lo principal es la reparación de todo perjuicio ocasionado, lo que emana de un sentido de solidaridad social que es la base del Estado Moderno" (conf. Jorge Mario Galdos, "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado", La Ley, 1991 - C - 720). A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en ob. cit. pag. 722). Este criterio, es el que ha ido prevaleciendo en la doctrina, pudiendo mencionarse que con posterioridad al precedente recién citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también varió su postura anterior, y expresó que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D-296).-

La determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pág. 40).-

III.- Que se debe entonces señalar que las partes han estado de acuerdo en los aspectos centrales del accidente, esto es el momento y el lugar en el que ocurriera así como también los vehículos intervinientes. Difieren, básicamente, en la forma en que se desarrolló la colisión, la velocidad de los rodados involucrados y la responsabilidad que les cupo en el accidente de tránsito aludido.-

IV.- Que en orden a todo ello se deben repasar las pruebas arrimadas a la causa, especialmente en cuanto resultan útiles para su dilucidación. De ese modo cabe mencionar que a fs. 3/5 obran fotografías del lugar del hecho y del vehículo del actor y a fs. 6 copia certificada del título de propiedad del automotor del que surge que el automóvil Mitsubishi Lancer 1500 GLX Dominio TEI 894 figura inscripto a nombre de una persona que no es la actora.-

Asimismo, es de destacar que a fs. 104/114 y 144/155 se encuentra agregada la pericia del chapista donde se individualizan los daños del automotor, el costo de su reparación y los repuestos necesarios para ello y a fs. 116/124 la pericial accidentológica que da cuenta de las hipótesis de ocurrencia del evento.-

V.- Que sentado ello, debe mencionarse algunos principios que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad aplicables a supuestos como el de autos, pudiendo indicarse que "Así, atendiendo a las disposiciones del Código de Tránsito Municipal que rige el caso de autos (Ordenanza Nº 3.006/93 -BOP Nº 3135-), cabe recordar que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad de su vehículo (10 a 15 kilómetros por hora), y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha (conf. arts. 36 y 40 incisos 3º y 30º, Ordenanza cit.). Este ámbito normativo, genera -a partir del supuesto en que ambos vehículos han arribado simultánea o casi simultáneamente a la bocacalle, y no opere algunas de las circunstancias previstas en los incisos a/f del citado art. 36- una primera presunción de culpabilidad contra el transgresor de la "prioridad de paso". Más, se impone aclarar que la presentación simultánea de los vehículos en la bocacalle, no debe ser la consecuencia de la aceleración indebida de la marcha de cualquiera de los rodados. Cuando ello ocurre, si el que aceleró fuere el conductor del vehículo que aparece por la izquierda, la presunción de responsabilidad que pesa sobre él se agrava en virtud del exceso de velocidad incurrido, que determina una segunda presunción en su contra (ver Roberto H. Brebbia en "Problemática jurídica de los automotores", tomo 1, pág. 178 y sgtes., Ed. Astrea). (conf. Cámara de Apelaciones de Viedma in re: "López, Eduardo Dionisio c/ Bringas, Fanor Silvano y otra s/ Sumario").-

VI.- Que entonces corresponde referir a las conclusiones de la pericia accidentológica donde el experto indica que, conforme las descripciones de las partes y el ancho de las calles Alvaro Barros y Schieroni, existen dos posibilidades de trayectoria del vehículo Peugeot y una del Mitsubishi las que, según cual de las hipótesis se torne relevante (croquis de fs. 116 y 117) determinan una velocidad del primer vehículo que va entre los 48.96 y 55.10 km/h y la del segundo entre los 28.9 y 37.3 km/h. Así, sostuvo, que al llegar ambos vehículos a la encrucijada, se produjo el contacto entre el frente del Peugeot 504 y el guardabaro trasero del Mitsubishi en la zona ubicada detrás de la rueda y ello sometió a éste último a un movimiento combinado de roto traslación, con pivote en las ruedas delanteras, que lo hicieron desplazarse en un movimiento semicircular y a su vez avanzar como producto de la velocidad a la que se conducía. Ello hizo que luego impactara contra el cantero y el poste de luminaria. No existieron, al decir del Ing. Riat, maniobras de frenado de ninguno de los dos vehículos y, conforme las líneas de visión de las esquinas, descriptas en el croquis, sumado ello a la velocidad de desplazamiento calculada estima el perito que el Peugeot 504 se encontraba a 26 mts del inicio de la encrucijada mientras que el Mitsubishi se encontraba a 13 mts, pudiendo en consecuencia haberse evitado el impacto. Debe señalarse aquí, que los aspectos de la pericia no fueron objetados por los interesados y resultan concordantes con las reglas de la sana crítica y la demás prueba coletada en autos por lo cual su evaluación debe realizarse de acuerdo a lo previsto en el art. 477 del CPCC.-

En su mérito, habida cuenta el relato de las partes contenido en los escritos iniciales del proceso, la descripción del accidente efectuada por el perito, la prioridad de paso que detentaba el vehículo que se presentaba por la derecha, en este caso el Mitsubishi Lancer 1500 GLX de la actora, el lugar donde ocurriera el accidente, próximo al centro de la bocacalle, evidencia que ambos vehículos se presentaron casi simultánemente a la bocacalle correspondiendo el paso a quien circulaba por la derecha y entendiendo, entonces, que la parte demandada no ha logrado acreditar suficientemente alguna de las circunstancias legalmente válidas para eximirse de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del C.C. corresponde atribuir la responsabilidad en el evento a la titular del Peugeot 504 Sra. Costas y consecuentemente a su aseguradora Liderar Cía. de Seguros SA, de conformidad con lo establecido en el art. 118 de la LS.-

VII.- Que deben evaluarse, ahora, los rubros indemnizatorios pretendidos, para lo cual se puede indicar que daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T* 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit., T° 2, pag. 691); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (Belluscio - Zannoni, ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (Belluscio - Zanoni, ob. cit., pag. 705).-

Entonces y en base a lo expresado se deben tener en cuenta las constancias obrantes a fs. 4/5 y 104/109 consistentes en fotografías del estado del vehículo Mitsubishi, advirtiéndose que conforme surge de fs. 6 se trata de un vehículo modelo año 1993 y que toda la prueba informativa requerida lo fue respecto de un vehículo del año 1983, esto es diez años anterior al que resulta objeto de autos. En razón de lo aquí señalado los valores requeridos no se ajustan a los repuestos cuya sustitución se pretende. En base a ello y la inexistencia de documental que refrende lo reclamado por la actora sólo puedo tomar en consideración el monto que en la pericia del chapista se considerara como valor de la mano de obra para su reparación, esto es la suma de $ 2.000 (fs. 114). En lo que hace a lo reclamado en concepto de repuestos se estima la necesidad de su reemplazo por cuanto el daño producido en el vehículo del actor surge en base a las fotografías acompañadas, teniendo con ello comprobada su existencia. Así y en función de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, estimo prudente valuar los mismos en la suma de $ 3.000.-

Por tales razones, entiendo que debo acceder parcialmente al monto reclamado en concepto de daño emergente o sea por la suma de $ 5.000 calculada a la fecha del siniestro, esto es el 30-01-02.-

Cierto es también que el análisis del “quantum” reclamado en este ítem debe hacerse teniendo en cuenta el valor de mercado del rodado cuya reparación se pretende, máxime cuando se continúa en posesión del vehículo ya que lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa. En ese sentido se ha señalado que “en lo que hace al rubro de reparación del rodado si las sumas presupuestadas superan el valor de un vehículo similar en cuanto a marca, modelo y antigüedad, de admitirse este monto como indemnización se produciría un enriquecimiento injustificado en el caso en que los arreglos no fueron realizados o no se acreditó el pago. Como quien padeció el perjuicio sólo tiene derecho a ser colocado en una situación semejante a la que se encontraba antes de producido el daño, el resarcimiento por los deterioros no puede superar su valor (CNCiv. Sala C 25-9-97 “Rodríguez Adolfo c/ Lopez Claudio M. s/ daños y perjuicios”, Dayan op. cit. pág. 370). En razón de ello estimo prudente en función de lo determinado por los arts. 656 2° párrafo y 165 CPCC establecer en concepto de daño emergente la suma de $ 5.000 teniendo en cuenta que el valor del vehículo oscilaba en los $ 10.800 ello conforme surge de la valuación aportada a fs. 25, que no fuera objetada por la parte actora.-

Por último en cuanto al rubro individualizado como pérdida del valor venal o desvalorización monetaria del vehículo. Al respecto cabe decir que este ítem sólo puede ser reclamado por el titular, pues la pérdida de valor sólo se produce en el patrimonio del mismo (conf. Daray, Hernán. "Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78 118) y toda vez que ese extremo, con la documentación de fs. 6/7, no se ha acreditado en autos en los términos del decreto ley 6582/58, debe desestimarse.-

VIII.- Que en consecuencia la demanda prosperará contra la Sra. Mabel Adriana Costas y consecuentemente su aseguradora por la suma de $ 5.000 en concepto de daño material, calculado a la fecha del accidente (30-01-02) llevando intereses a la tasa mix desde allí y que calculados al 31/01/10 alcanza el total de $ 11.590 que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-

IX.- Que en cuanto a las costas del proceso deben imponerse a los demandados vencidos habida cuenta el principio establecido en el art. 68 del CPCC. Para la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y conc. de la ley de arancel, estimándose, así, los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora en el 12 %; los del letrado patrocinante de la sra. Costas en el 7 % y los de los letrados apoderados de la aseguradora en el 7 % + 40 %; por su parte los honorarios del perito accidentológico Ing. Carlos Armando Riat se establecen en la suma de $ 250 y los del perito chapista Sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 250.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 16/19 y condenar a la Sra. Mabel Adriana Costas y Liderar Cía. Gral. de Seguros SA, a abonar al Sr. Javier Adrian Pupco, en el plazo de 10 días, la suma de $ 11.590, en concepto de daño material e intereses calculados conforme tasa mix al 31/01/10 con más los intereses posteriores, calculados de igual forma, hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada y la aseguradora (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Correa en la suma de $ 1.390 (coef. 12 %), los del Dr. Cristian Mildenberger en la suma de $ 811 (coef. 7 %), los de los Dres. Rubens Hiza Vila y Cristian Mildenberger, en conjunto, en la suma de $ 1.135 (coef. 7 % + 40 %), los del perito accidentológico Ing. Carlos A. Riat en la suma de $ 300 y los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 300. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro