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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15391-198-09
Fecha: 2010-03-17
Carátula: FERNANDEZ NESTOR RAMIRO / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15391-198-09
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de MARZO de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FERNANDEZ NESTOR RAMIRO S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 15391-198-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.268vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 229 declara oponible al dr. Mario Altuna el acuerdo de honorarios de fs. 120, con costas al mismo, y lo desestima respecto la dra. Cecilia Criado, con costas a los herederos; cabe aclarar al respecto de esta última que en definitiva rechaza el convenio de honorarios de marras se extienda a la misma.
- - - A fs. 231 apelan los herederos testamentarios, recurso que se concede a fs. vta. en relación; a fs. 232 apela el dr. Mario Altuna, recurso que se concede a fs. vta. también en relación.
- - - A fs. 234/236 corre el memorial de los herederos, que resulta contestado a fs. 238/240 por la dra. Criado.
- - - A fs. 241/246 corre el memorial del dr. Altuna, que recibe respuesta a fs.249/253 por parte de los herederos.
- - - Fracasada la instancia conciliatoria dispuesta por esta Cámara, se encuentran los autos en estado de resolver.
- - - Sin perjuicio de remitir a la lectura de los obrados en su extensión, habré de reseñar lo que entiendo resulta conveniente para la mejor inteligencia del registro del presente.
- - - A fs. 12 se inician los actuados con la comparencia de los dos herederos testamentarios y el patrocinio de los letrados dres. Altuna y Criado, figurando los mismos en el escrito firmado por aquéllos, lo que aventa pensar en el caso que la intervención de la dra. Criado no fuera de conocimiento de aquéllos.
- - - Tramitados los autos a fs. 120 se acompaña un convenio de honorarios suscrito por los herederos y el dr. Altuna, de fecha de su presentación (setiembre de 2007), posterior al inicio del sucesorio, donde se menciona a la dra. Criado como firmante, aunque no lo suscribe la misma.
- - - En aquél se señala que el “cliente abonó antes de ahora y en especie” los honorarios profesionales por la intervención en el sucesorio refiriendo a la entrega de un rodado que no se designa, expresándose el monto del convenio.
- - - Tal convenio se tiene presente a fs. 122.
- - - A fs. 182/183 comparece el dr. Altuna solicitando se fije audiencia a tenor del art. 23 del arancel, manifestándose en cuanto el convenio de marras no se encuentra homologado, y que en el mismo se “colocó un irrisorio valor fiscal .... a fin que el monto de los honorarios estipulado en un diez por ciento del mismo arrojase una cifra de escaso valor ... a fin que no tuviesen que desembolsar una enorme cantidad de dinero para cumplir con los aportes de Caja Forense y Colegio de Abogados ...”(?); a fs. 184 la dra. Criado solicita también la fijación de audiencia a tenor del art. 23 L.A..
- - - A fs. 211/217 los herederos contestan la presentación aludida, pidiendo el rechazo de la pretensión del dr. Altuna, manifestándose en cuanto al convenio sobre la veracidad del mismo por acuerdo de partes, designándose el vehículo que se dice entregado en pago de los honorarios, justificando la legalidad del mismo en tanto la leyes sobre desregulación (2541) establecen que los emolumentos profesionales fijados en los aranceles no son de orden público, pudiendo las partes pactarlos convencionalmente, con cita de precedentes y demás argumentos a los que remito, además de pretender su extensión a la dra. Criado.
- - - A fs. 229/230 resuelve el a-quo del modo como se señalara, desestimando la invalidez del pacto de honorarios en cuanto lo “irrisorio” del monto acordado, sustentándose en precedentes del SRJRN que refieren la facultad de suscribirse libremente pactos de honorarios en orden a la ley 2541.
- - - Señala que el dr. Altuna ha suscripto un pacto de honorarios refiriendo que la contraprestación se cumplió con anterioridad, por lo que no corresponde receptar la pretensión regulatoria.
- - - Respecto la dra. Criado en la inteligencia que la misma no hubo suscripto el pacto en cuestión, y que la dación en pago de un vehículo, la identificación del mismo y si hubo sido adquirido o no por la misma en una operación comercial no es susceptible de discutirse en autos, y falta la firma de la misma, rechaza la oposición a la pretensión regulatoria de ella.
- - - Los recursos tratan en definitiva de la mismas cuestiones argumentadas en origen, en cuanto la improcedencia de tener por válido el convenio no homologado, lo irrisorio del monto de honorarios, la inclusión de hecho de la dra. Criado en el mismo por su condición de socia y esposa de Altuna, sustentadas en argumentaciones varias, que no alteran lo sustancial resumido, siendo dable darle respuesta simultánea a los recursos.
- - - Cabe señalar, aún a riesgo de reiterar lo ya dicho en abundancia en autos, que es criterio del STJRN la aceptación de la validez de los pactos de honorarios, en tanto los previstos en las leyes arancelarias no son de orden público, y dable de convenirse entre los interesados.
“La ley Provincial Nº 2541 de desregulación económica no deroga a la ley de aranceles Nº 2212, sino que por su art. 2 elimina el carácter de orden público que aquélla poseía, al resultar manifiestamente incompatible mantener este carácter de la Ley de Aranceles con los principios de desregulación a los que adhiere la primera. La Ley de Aranceles pasa a ser supletoria y no ya imperativa, por lo que serían válidas las convenciones de partes por las que se renuncien o reduzcan los aranceles dispuestos por dicha ley, y estas últimas serían perfectamente oponibles a la Caja Forense. La supletoriedad consiste en que, en principio, debe producirse una adecuación de los aportes a la Caja Forense al monto de los honorarios transados o acordados libremente por el profesional y su cliente o la contraparte. Sólo en el caso de inexistencia de convenio, el monto se efectivizará en base a las escalas arancelarias”.Voto del Dr. Leiva (OP).
“Resulta absolutamente claro que el art. 2 de la ley 2541 eliminó todas las declaraciones de orden público en la materia, y concurre a afirmar dicha aseveración el tenor del decreto reglamentario 1399/93 (arts. 1 a 7). En concreto, el artículo 4 de este último nítidamente privilegia el convenio celebrado entre las partes por sobre la ley 2212, que sólo resultaría operativa en ausencia de aquél. No se observa, pues, la preeminencia objetiva de la ley por sobre el pacto. Siendo ello así, la hipotética posibilidad de que el acuerdo entre el letrado y su cliente resulte inoponible a la Caja Forense debe encontrar expreso y claro sustento en una norma positiva, a riesgo de aceptar -en caso contrario- que en virtud de esa pretendida inoponibilidad se torne inoperante en cuanto a sus fines la desregulación legislada”. (ECHARREN y FLORES Mayoría) SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE RIO NEGRO. SE.149/94 "ONGARO JOSE B. s/SUCESION s/CASACION". (17-11-1994). elDial - AX1023 9).
- - - Siendo que el dr. Altuna no pretende desconocer el convenio en base a cuestiones que hacen a la formación de su voluntad ya sea por error, dolo, etc., sino por la irrisoriedad del mismo en cuanto el monto y alegando la intención de favorecer el pago de menores aportes, cabe reflexionar que su condición de letrado con especialización en derecho y superioridad técnica sobre sus clientes, lo obligaba a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil), siendo inatendible ahora su pretensión de desconocer el convenio, atendiendo además que desde su presentación en los actuados hasta su impugnación transcurrió largo tiempo sin manifestarse al respecto.
- - - El hecho que esté o no homologado el convenio en nada cambia a mi juicio la conclusión, puesto que la previsión del art. 162 del rito remite a supuestos que no son los de autos; se ha dicho al respecto:
“En principio, es improcedente la pretensión de homologación de un convenio privado, sin que, además, exista un conflicto que requiera la intervención judicial. Las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo sólo para los supuestos contemplados en los arts. 305 (desistimiento del derecho), 308 (transacción) y 309 (conciliación) del Código Procesal. De ello se sigue que, para que procedan los modos anormales de terminación del proceso, debe existir un trámite judicial previo, con un conflicto pendiente”.- (COMPLEJO HABITACIONAL SINDICATO OBREROS DE MAESTRANZA c/ GÓMEZ, Nancy R. y otros s/ HOMOLOGACIÓN; CNCIV - Sala A -: 26-05-98; elDial - AEFF8).
- - - Todo lo referido a la determinación de los bienes que se habrían entregado o no en parte del pago denunciados en el convenio de honorarios, como así su compra o no por parte de la dra. Criado, no son cuestiones susceptibles de ventilarse mediante el procedimiento simple de negar la aplicación del mismo, y menos la de señalar la inclusión de hecho en el mismo de la dra. Criado por las alegadas razones de socia y esposa de aquél.
- - - El convenio como tal no viola la ley en su factibilidad de suscripción tal como se señalara en base a precedentes del STJRN, y no obliga sino a quienes lo pactaron (art. 1195 y cc C. Civ.), siendo las cuestiones vertidas al respecto en los agravios por los apelantes sólo susceptibles de ser alegadas en actuaciones donde se cuestione la validez y extensión del contrato como tal, y con amplio debate.
- - - Esa misma razón es la que sustenta la improponibilidad de la apertura a prueba en esta alzada, que excede el marco del art. 260 y cc cpcc.
- - - El cuestionamiento del modo de imposición de las costas tampoco entiendo susceptible de acogerse, ya que desde antiguo sostiene el STJRN (Se. 68/87, LOPEZ) que corresponden siempre al vencido, no adviertiéndose que los hechos alegados por las partes permitan entender se está frente a una cuestión dudosa de derecho.
- - - Por ello propongo al acuerdo: 1) no hacer lugar a los recursos de fs. 231 y 232, con costas a los recurrentes; honorarios de alzada oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 231 y 232, con costas a los recurrentes.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro