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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0108/2009
Fecha: 2010-03-15
Carátula: SIERRA ANGEL JOSE C/ LENCURA MARTIN OSVALDO S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, marzo de 2.010.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SIERRA ANGEL JOSE C/ LENCURA MARTIN OSVALDO S/ DESALOJO ", Expte. Nº 0108/2009, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que resulta;
1) Que a fs. 18/19 vta. se presenta el sr. Angel José Sierra, por derecho propio, y en su carácter de Administrador Judicial de la sucesión "Palma Carmen Claudia, Palma América Josefa y Palma Rosa s/ Sucesión" Expte. Nº 0764/05, que tramita ante el Juzgado de Familia Nº5 de esta ciudad, e interpone demanda de desalojo por intrusión en contra del Sr Martín Osvaldo Lencura y/o quien resulte ocupante del inmueble sito en calle Garibaldi Nº 491 esquina Piedrabuena de la localidad de Carmen de Patagones.-
Expresa que con fecha 26/08/1976 se formalizó un contrato de locación obrante a fs. 12 y vta., entre la Sra. Rosa Palma (hoy fallecida) y el accionado, respecto del referido inmueble, el cual nunca se cumplió y no fue renovado.-
Relata que pese a haber intimado mediante cartas documentos, el demandado continuó sin restituír el inmueble. Acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y concreta su petitorio, solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.-
2) Que corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 35 y vta. se presenta el Sr. Martín Osvaldo Lencura , por derecho propio, y contesta la demanda. Expresó que es verdad que alquiló la vivienda a la Sra. Rosa Palma, reconociendo el contrato de locación acompañado a autos y la legitimación activa invocada. Niega que nunca haya pagado el alquiler del inmueble y la locadora nunca extendía recibo de pago por la buena relación que existía. Desconoce las cartas documentos enviadas y sostiene que debe tomarse como intimación la demanda entablada, en autos. Fundo en derecho y pidió que se rechace la demanda, con costas.-
3) Que a fs. 44 la parte actora contesta el traslado conferido, seguidamente, se declaró la cuestión de puro derecho de conformidad a lo establecido en el art. 359 del C.Pr..-
Que a fs. 48 la parte actora presenta alegato y a fs. 49 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que como paso previo a entender acerca de la procedencia de la acción intentada, es menester determinar si quien la intenta está legitimado para accionar y si contra quien se intenta es aquél o aquellos que tienen el deber de restituir. Así, se ha entendido que la legitimación para reclamar el desalojo se confiere a todo aquel que invoque un título del cual deriva un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que está en la tenencia actual de aquél, ya sea sin derecho originario y regularmente conferido, o en virtud de un título que por su precariedad, engendra obligación de restituir (conf. C.Nac. Civ, Sala C 14/7/92 "Municipalidad de Buenos Aires v. Balmaceda, David, J.A. REP 1996-612).-
Entonces, atento lo que surge de las Declaratorias de Herederos; del Testamento; y de la Resolución de designación de Administrador Judicial, con su aceptación por parte del Sr. Sierra, que en copias certificadas obran a fs. 2/10, así como el resultado de las diligencias de fs. 37/38, cumplidas en los términos del art. 684 del C.Pr., considero que se encuentran acreditadas las legitimaciones activa y pasiva de las partes (conf. art. 680 C.Pr.), correspondiendo, entonces, ingresar al análisis de la cuestión de fondo, a fin de determinar si se hallan reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.-
II.- Que entonces corresponde repasar las pruebas arrimadas a las actuaciones y así resaltar que a fs. 2/4 se encuentra incorporado -en copia auténtica- el testamento a favor del Sr. Angel José Sierra, del bien en cuestión, ubicado en calle Piedrabuena y Garibaldi, de la ciudad de Carmen de Patagones.-
Asimismo, se debe destacar que la Sra. Rosa Palma celebró un contrato de locación, del inmueble en cuestión, adjuntado a fs. 12 y vta., con el Sr. Martín Osvaldo Lentura, siendo reconocido por el accionado al contestar la demanda.-
III.- Que en virtud de todo lo señalado, se debe concluir que se han acreditado suficientemente los extremos invocados por la parte actora en el inicio con la documentación acompañada y por cuanto el demandado no sólo no esbozó razones suficientes en su presentación de fs. 35 y vta. en lo que hace al aspecto sustancial del reclamo, sino que tampoco produjo pruebas, por ende ha quedado comprobada su obligación de restituir el inmueble objeto de autos. Por ello y habiendo quedado sin comprobación efectiva los argumentos que el accionado vertiera al contestar la demanda, entiendo que debe hacerse lugar a la misma, con costas (art. 68 ap. 1° C.Pr.) y disponer el desalojo del inmueble en el plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 686 del C.Pr.-
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de desalojo intentada por el Sr. Sierra Angel José y ordenar al Sr. Martín Osvaldo Lencura y/o quien resulte ocupante, que desocupen en el plazo de CINCO (5) días de notificada la presente el inmueble sito en calle Garibaldi Nº 491 esquina Piedrabuena de Carmen de Patagones, bajo apercibimiento de ordenar su desahucio por intermedio de la fuerza pública (art. 686 inc. 1ro. del CPCC).-
II.- Imponer las costas al demandado (Art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro