Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15542-242-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-03-12

Carátula: SOBARZO MARIA ALBA / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15542-242-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 DE MARZO DE 2010

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SOBARZO María Alba s/ INCAPACIDAD y DESIGNACION DE CURADOR”, expte. nro. 15542-242-2009 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 44/44 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de María Alba Sobarzo.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra Paula Ines Bisogni, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de María Alba Sobarzo (fs. 10/11).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Axel Ganza Pérez y Mariana Patelepen, ambos médicos del Depto. De Salud Mental del Hospital Zonal (fs.1/2); certificado de antecedentes de Nelyda Nahuelhuen (fs. 3); certificado de nacimiento de la insana (fs.4); fotocopia certificada del DNI de la enferma (fs. 5); certificado de matrimonio de José Enrique Sobarzo y Nelyda Nahuelhuen (fs. 6); certificado de pobreza expedido por el sr. Juez de Paz de Bariloche, con la declaración de tres testigos, quienes declaran que la enferma es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna, propiedad inmueble ni trabajos permanentes (fs.7); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.7.

Que a fs. 12 se designa curadora “ad bona” a la sra. Nelyda Nahuelhuen, quien aceptó el cargo a fs.15 y curador provisorio al Defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 18 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a María Alba Sobarzo le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.13 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 44/44 vta., y le fue notificada a la incapaz a fs. 47 y a la dra. Alicia Morales a fs. 44 vta. “in fine” en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 31/32 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental grave, sumado a un grave estrabismo convergente con mínima visión. Agrega el informe que la insana tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades, favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al momento del examen no era necesario indicar su internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador; encontrándose contenida adecuadamente en su entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.33), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su progenitora, sra. Nélyda Nahuelhuen, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 49.

4.- A fs. 53 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.44/44 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Horacio Carlos Osorio, se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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